198.
Si bien la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultado, ésta debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa290, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios291.
199.
En virtud de los precedentes citados, la Comisión analizará si en los presentes casos el
Estado de Colombia llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, sobre los hechos
descritos en el presente informe, como mecanismo para garantizar los derechos sustantivos a la vida,
integridad personal y libertad personal, y para asegurar el acceso a un recurso judicial efectivo frente a las
violaciones a los derechos humanos narradas hasta el momento. Para ello, es necesario evaluar los
procedimientos iniciados a nivel interno.
200.
Teniendo en cuenta que varios de los hechos corresponden a ejecuciones extrajudiciales, la
Comisión tomará en cuenta en su evaluación las pautas que de acuerdo al Protocolo de Naciones Unidas para
la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, deben regir en este tipo de
investigaciones. Al respecto, dicho instrumento establece algunas diligencias mínimas como: la identificación
de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el
potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus
declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte,
así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte
natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y
la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley292.
201.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en relación con las violaciones al derecho a la
integridad personal en virtud de torturas, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de acuerdo a los
cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar […] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en
el ámbito de su jurisdicción”, así como para “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes”. Asimismo, el artículo 8 de dicha Convención señala que:
[C]uando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura
en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y
a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
202.
La Comisión considera que aunque esta Convención entró en vigencia para Colombia el 19
de enero de 1999, es decir con posterioridad a los hechos materia del reclamo, corresponde para aplicar los
artículos 1, 6 y 8 de dicho instrumento en lo que se refiere la obligación de investigar y sancionar los
presuntos hechos de tortura con posterioridad a su ratificación293.
290 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 177; Corte I.D.H., Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167.
Párr. 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166.
Párr. 120.
291 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 177; Corte I.D.H., Caso
Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 120.
292 Ver. U.N. Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991). En anteriores asuntos, la Comisión ha utilizado documentación de Naciones Unidas
para evaluar las diligencias mínimas a realizarse en tales casos. Ver. CIDH. Informe 10/95. Caso. 10.580. Ecuador. 12 de septiembre de
1995. Párr. 53.
293 Informe 137/11, Caso 10. 738, Admisibilidad y Fondo, Carlos Augusto Rodríguez Vera y Otros (Palacio de Justicia),
Colombia, 31 de octubre de 2011, Párr. 112.
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