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que hayan normas jurídicas que reconozcan y protejan la propiedad indígena – es necesario que existan
procedimientos específicos, y claramente regulados, para asuntos tales como la titulación de tierras
203
ocupadas por los grupos indígenas o su demarcación, atendiendo a sus características particulares , y
que tales procedimientos sean efectivos en la práctica para permitir el goce del derecho a la propiedad
territorial – es decir, que además de la existencia formal de los procedimientos, éstos den resultados o
204
respuestas a las violaciones de los derechos legalmente reconocidos . La inefectividad de los
procedimientos de reclamación territorial significa, en la práctica, que el Estado no garantiza los
derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales. La Corte
Interamericana también ha exigido que los procedimientos de restitución de las tierras de las
comunidades indígenas sean idóneos y ofrezcan una posibilidad real de que los miembros de los
205
pueblos indígenas y tribales recuperen sus tierras tradicionales , lo cual implica que el Estado debe
asegurar que tales procedimientos sean de fácil acceso, que estén libres de complicaciones, y que
puedan ser resueltos efectivamente por autoridades que cuenten con los poderes e instrumentos
206
necesarios para ello .
193.
La CIDH considera que el Estado Argentino violó los derechos consagrados en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 21 de la misma, por dos
razones: (a) por la modificación sucesiva de los procedimientos aplicables a la reclamación territorial
indígena, variación que tuvo lugar no menos de seis veces en el curso del proceso y que fue una
modificación indefinida y falta de claridad; y (b) por la inefectividad última de los procedimientos de
reclamación para permitir el goce efectivo del derecho a la propiedad territorial, dos décadas después de
que se dio inicio a la misma.
194.
Nota la CIDH que las seis variaciones sucesivas en los procedimientos aplicables
tuvieron lugar de manera ad-hoc, esto es, no implicaron un cambio en la legislación vigente como tal,
sino una secuencia de actuaciones consistente en: la iniciación bajo dicha legislación de procedimientos
inconclusos, la adopción de decretos específicos que variaban los procedimientos iniciales introduciendo
metodologías concretas para el caso de esta reclamación, la apertura de nuevos procedimientos
paralelos que contradecían el curso de acción inicialmente seguido con miras a asignar parcelas a
familias criollas e indígenas, y luego el establecimiento de nuevos procedimientos y metodologías de
adjudicación territorial mediante las decisiones adoptadas por el Gobierno Provincial a partir de 2001,
que ya no se referían siquiera a la legislación vigente sino que establecieron un marco normativo y
metodológico aparentemente autónomo, que se fue precisando sobre la marcha, en algunos casos con
el acuerdo de las partes involucradas en el proceso, y actualmente se está desenvolviendo en sus
últimas etapas.
195.
En suma, el prolongado proceso de regularización de la propiedad territorial de los Lotes
14 y 55, que se inició con la primera reclamación presentada por las comunidades indígenas en 1991, se
ha caracterizado por la variación sucesiva de los procedimientos aplicables. Esto implica, a todas luces,
que no se ha provisto a las comunidades indígenas de la zona un procedimiento específico, claramente
regulado e idóneo para obtener el título de propiedad territorial. El principal resultado de esta complicada
203
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 122, 123.
204
Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 140.
205
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 108.
206
En términos de la Corte, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los
pueblos indígenas interesados. Los Estados deberán establecer dichos procedimientos a fin de resolver los reclamos de modo que
estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras. Para ello, la obligación general de garantía establecida en
el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles
y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta
a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos”. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 102.