65
231
debe “estar dirigida a obtener su consentimiento libre e informado” . Los Estados, al otorgar
concesiones de exploración y explotación de recursos naturales para utilizar bienes y recursos
comprendidos dentro de los territorios ancestrales, deben adoptar medidas adecuadas para desarrollar
consultas efectivas, previas al otorgamiento de la concesión, con las comunidades que puedan ser
232
potencialmente afectadas por la decisión . El derecho de todas las personas a participar en los asuntos
susceptibles de afectarles (art. 23, CADH), en el caso de los pueblos indígenas en el marco de los
proyectos de desarrollo que se realicen en las tierras, territorios y recursos naturales que usan u ocupan,
se materializa a través de procedimientos previos, libres e informados de consulta, tal como dispone el
233
Convenio 169 de la OIT . La explotación de los recursos naturales en territorios indígenas sin la
consulta y consentimiento de los pueblos indígenas afectados ocasiona en muchos casos un deterioro
234
del medio ambiente, que pone en peligro la supervivencia de estos pueblos
y viola su derecho a la
235
propiedad . Existe por lo tanto un deber estatal de consultar y, en su caso, de obtener el
consentimiento de los pueblos indígenas en relación con los planes o proyectos de desarrollo, inversión
o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas: los Estados deben “garantizar, de
conformidad con sus obligaciones internacionales sobre la materia, la participación de los pueblos
indígenas y las comunidades afectadas en los proyectos de exploración y explotación de los recursos
naturales, mediante consultas previas e informadas con miras a la obtención del libre consentimiento de
los mismos en el diseño, ejecución y evaluación de dichos proyectos, así como la determinación de los
236
beneficios y la indemnización por los daños, según sus propias prioridades de desarrollo” . A través de
los procesos de consulta previa, debe garantizarse la participación de los pueblos indígenas y tribales
“en todas las instancias de decisión de los proyectos de explotación de recursos naturales en sus tierras
237
y territorios, desde su diseño, licitación y concesión, hasta su ejecución y evaluación” .
217.
El derecho a la propiedad sobre los recursos naturales no depende del reconocimiento
estatal; por ello, los procedimientos de consulta previa “deben efectuarse con respecto a los grupos que
pueden resultar afectados, o bien porque poseen la tierra o territorio respectivo, o bien porque el
238
reconocimiento de los mismos se encuentra en proceso de reivindicación” . En otras palabras, los
pueblos indígenas y tribales que carecen de títulos formales de propiedad sobre sus territorios también
deben ser consultados respecto del otorgamiento de concesiones extractivas o la implementación de
planes o proyectos de desarrollo o inversión en sus territorios. Los Estados violan el derecho de los
pueblos indígenas a la propiedad “al otorgar concesiones petroleras y madereras a terceros para utilizar
los bienes y recursos que podrían estar comprendidos por las tierras que deben ser delimitadas,
231
CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la
Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 157.
232
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párr. 143.
233
CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 246. CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el
Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 26.
234
CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59
rev., 2 de junio de 2000, párr. 26. CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre
de 2002, párr. 131. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de
octubre de 2004, párr. 140.
235
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párr. 144.
236
CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 2009. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de
2009, párr. 1137, Recomendación 5. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento
de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 5.
237
CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 248.
238
CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 246.