73
afectarles directa o indirectamente, especialmente a la legislación interna sobre proyectos de
266
desarrollo ; pero simultáneamente tienen la obligación de asegurar la implementación efectiva de las
normas que promulgan y de las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que
les vinculan.
237.
El deber estatal de aplicación de las normas medioambientales en vigor cobra especial
importancia frente a los actores no estatales que incurren en conductas dañinas para los recursos
naturales, respecto de quienes las autoridades tienen claras obligaciones internacionales. Esta
obligación de implementar los estándares ambientales existentes va aparejada al deber estatal general
de garantía y protección de los derechos humanos frente a su violación o amenaza por actores privados.
En la práctica, los Estados han recurrido a distintos instrumentos para implementar sus estándares
medioambientales y así dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales. Sea cual fuere la opción
escogida, la falta de implementación de las normas de protección ambiental frente a las acciones de
particulares, en particular empresas e industrias extractivas, puede dar lugar a que el Estado sea
declarado internacionalmente responsable por violación de los derechos humanos de las poblaciones
267
indígenas o tribales afectadas por actividades que generen daños a la naturaleza .
238.
Los Estados tienen el deber general de prevenir los daños al medio ambiente en
territorios indígenas o tribales. Los Estados están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias
para proteger el hábitat de las comunidades indígenas del deterioro ecológico como consecuencia de
actividades extractivas, ganaderas, agrícolas, forestales y otras actividades económicas, así como de las
consecuencias de los proyectos de infraestructura, puesto que tal deterioro reduce sus capacidades y
estrategias tradicionales en términos de alimentación, agua y actividades de subsistencia. Al adoptar
estas medidas, los Estados deben poner “especial énfasis en la protección de los bosques y las aguas,
268
básicos para su salud y supervivencia como comunidades” .
239.
En términos más específicos, la CIDH ha exigido a los Estados que establezcan
salvaguardias y mecanismos adecuados para supervisar, controlar y garantizar que exista personal
suficiente para asegurar que las concesiones de explotación de recursos naturales no causen daños
269
ambientales que afecten las tierras o las comunidades indígenas ; y les ha exhortado a “tomar medidas
para evitar daños a las personas afectadas debido al comportamiento de los concesionarios y actores
privados (…) [y a] cerciorarse de que existan medidas de protección para que no ocurran incidentes de
270
contaminación ambiental que amenacen la vida de los habitantes de los sectores en desarrollo” .
240.
En virtud de las anteriores reglas, los Estados están en la obligación de controlar y
prevenir la realización de actividades extractivas ilegales, tales como la minería, la tala o la pesca ilegal,
en territorios ancestrales indígenas o tribales, y de investigar y sancionar a los responsables. La CIDH ha
descrito en distintas oportunidades situaciones de realización de actividades de extracción ilegal de los
recursos naturales en territorios indígenas, explicando que dichas actividades constituyen amenazas y
271
usurpaciones de la propiedad y posesión efectiva de los territorios indígenas , y que atentan contra la
266
CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 220, 297 – Recomendación 4.
267
CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de
abril de 1997. Ver también: CIDH, Resolución No. 12/85, Caso No. 7.615, Pueblo Yanomami v. Brasil, 5 de marzo de 1985.
268
CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9
de marzo de 2001, Capítulo IX, párrs. 38, 50 – Recomendación 8.
269
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párr. 147.
270
CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de
abril de 1997.
271
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de
septiembre de 1997, párr. 33.