72 234. Asimismo, aunque ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen referencias expresas a la protección del medio ambiente, es claro que varios derechos de rango fundamental que en ellas se consagran requieren, como una precondición para su debido ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. La CIDH ha enfatizado en este sentido que existe una relación directa entre el entorno físico en el que viven las personas, y los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física: “El ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e integridad física está necesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen 264 una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichos derechos” . 235. En este orden de ideas, la protección de los recursos naturales presentes en los territorios ancestrales, y de la integridad medioambiental de tales territorios, es necesaria para garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales ciertos derechos sustantivos de rango fundamental, como son la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud, la propiedad, la privacidad o la información, entre otros. Estos derechos resultan directamente afectados cuando se presentan episodios o situaciones de polución, deforestación, contaminación de las aguas, u otros tipos de daños 265 ambientales en los territorios ancestrales . Deber estatal de implementación de los estándares medioambientales existentes. 236. El Estado de Derecho exige a las autoridades implementar los estándares de protección medioambiental existentes a nivel nacional e internacional; se trata de una obligación positiva del Estado, que manifiesta la obligación general de los Estados de implementar su propia legislación para proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales y de sus miembros. Los Estados deben adoptar medidas para que el reconocimiento de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales, en su constitución política y en los tratados internacionales de los que son parte, sea incorporado en forma transversal a su legislación interna sobre las diversas materias susceptibles de 264 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997. 265 Así, la integridad del medio ambiente se vincula directamente con el ejercicio del derecho a una vida digna; ello implica que el Estado está bajo una serie de deberes internacionales de prevención y de acción positiva orientados a garantizar que las afectaciones al medio ambiente no comprometan la capacidad de las personas de ejercer sus derechos humanos más básicos. En esta línea, la CIDH ha explicado que el derecho a la vida protegido tanto por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos “no se limita (…) a la protección contra la muerte provocada de manera arbitraria. Los Estados partes deben tomar ciertas medidas positivas para salvaguardar la vida y la integridad física. La contaminación ambiental grave puede presentar una amenaza a la vida y la salud del ser humano, y en su debido caso puede dar lugar a la obligación del Estado de tomar medidas razonables para evitar dicho riesgo, o las medidas necesarias para responder cuando las personas han sido lesionadas” [CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997]. El vínculo entre la protección del medio ambiente y el respeto por la dignidad humana también ha sido enfatizado por la CIDH: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos se sustenta en el principio de que los derechos son inherentes al individuo por el solo hecho de ser humano. El respeto a la dignidad inherente de la persona es el principio en el que se basan las protecciones fundamentales del derecho a la vida y a la preservación del bienestar físico. Las condiciones de grave contaminación ambiental, que pueden causar serias enfermedades físicas, discapacidades y sufrimientos a la población local, son incompatibles con el derecho a ser respetado como ser humano” [CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997]. La CIDH ha subrayado, asimismo, el vínculo directo entre la preservación de la integridad medioambiental y el acceso a las fuentes de subsistencia, vínculo protegido bajo el derecho a la vida y otros derechos conexos: “la humanidad es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales de modo tal que se asegure el abastecimiento de energía y de nutrientes” [CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997]. Por otra parte, la CIDH ha resaltado el vínculo entre la protección del medio ambiente y el derecho a la salud. Desde 1983, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, la CIDH recomendó al Estado que tomara medidas específicas para proteger el medio ambiente con miras a cumplir sus obligaciones atinentes al derecho a la salud, explicando que un medio ambiente es esencial para una población sana, y notando que factores tales como la provisión de agua, servicios de higiene y saneamiento y de disposición de residuos surten un impacto importante a este respecto [CIDH – La situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe. Doc. OEA/Ser.L/V/II.61, Doc.29 rev. 1, 4 de octubre de 1983, párs. 1, 2, 41, 60, 61].

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