73 afectarles directa o indirectamente, especialmente a la legislación interna sobre proyectos de 266 desarrollo ; pero simultáneamente tienen la obligación de asegurar la implementación efectiva de las normas que promulgan y de las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que les vinculan. 237. El deber estatal de aplicación de las normas medioambientales en vigor cobra especial importancia frente a los actores no estatales que incurren en conductas dañinas para los recursos naturales, respecto de quienes las autoridades tienen claras obligaciones internacionales. Esta obligación de implementar los estándares ambientales existentes va aparejada al deber estatal general de garantía y protección de los derechos humanos frente a su violación o amenaza por actores privados. En la práctica, los Estados han recurrido a distintos instrumentos para implementar sus estándares medioambientales y así dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales. Sea cual fuere la opción escogida, la falta de implementación de las normas de protección ambiental frente a las acciones de particulares, en particular empresas e industrias extractivas, puede dar lugar a que el Estado sea declarado internacionalmente responsable por violación de los derechos humanos de las poblaciones 267 indígenas o tribales afectadas por actividades que generen daños a la naturaleza . 238. Los Estados tienen el deber general de prevenir los daños al medio ambiente en territorios indígenas o tribales. Los Estados están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para proteger el hábitat de las comunidades indígenas del deterioro ecológico como consecuencia de actividades extractivas, ganaderas, agrícolas, forestales y otras actividades económicas, así como de las consecuencias de los proyectos de infraestructura, puesto que tal deterioro reduce sus capacidades y estrategias tradicionales en términos de alimentación, agua y actividades de subsistencia. Al adoptar estas medidas, los Estados deben poner “especial énfasis en la protección de los bosques y las aguas, 268 básicos para su salud y supervivencia como comunidades” . 239. En términos más específicos, la CIDH ha exigido a los Estados que establezcan salvaguardias y mecanismos adecuados para supervisar, controlar y garantizar que exista personal suficiente para asegurar que las concesiones de explotación de recursos naturales no causen daños 269 ambientales que afecten las tierras o las comunidades indígenas ; y les ha exhortado a “tomar medidas para evitar daños a las personas afectadas debido al comportamiento de los concesionarios y actores privados (…) [y a] cerciorarse de que existan medidas de protección para que no ocurran incidentes de 270 contaminación ambiental que amenacen la vida de los habitantes de los sectores en desarrollo” . 240. En virtud de las anteriores reglas, los Estados están en la obligación de controlar y prevenir la realización de actividades extractivas ilegales, tales como la minería, la tala o la pesca ilegal, en territorios ancestrales indígenas o tribales, y de investigar y sancionar a los responsables. La CIDH ha descrito en distintas oportunidades situaciones de realización de actividades de extracción ilegal de los recursos naturales en territorios indígenas, explicando que dichas actividades constituyen amenazas y 271 usurpaciones de la propiedad y posesión efectiva de los territorios indígenas , y que atentan contra la 266 CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 220, 297 – Recomendación 4. 267 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997. Ver también: CIDH, Resolución No. 12/85, Caso No. 7.615, Pueblo Yanomami v. Brasil, 5 de marzo de 1985. 268 CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo IX, párrs. 38, 50 – Recomendación 8. 269 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 147. 270 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997. 271 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, párr. 33.

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