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supervivencia de dichos pueblos, en particular por su impacto sobre los ríos, los suelos y demás
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recursos que constituyen sus fuentes principales de subsistencia .
Valoración del caso concreto
241.
Las comunidades indígenas peticionarias han denunciado en forma constante y
consistente que en su territorio se han realizado actividades de tala y extracción ilegal de madera y otros
recursos naturales, con el resultado consiguiente de degradación medioambiental por deforestación.
Estas actividades de extracción ilegal de recursos naturales han sido puestas oportunamente en
conocimiento de las autoridades estatales por los pobladores indígenas, y en distintos ámbitos,
particularmente en el curso del proceso ante la CIDH. El Estado ha reconocido la existencia de este
problema, y en el trámite del presente se ha comprometido a adoptar acciones para prevenir su
ocurrencia. No obstante, según se ha reportado reiteradamente ante la CIDH, la tala ilegal continúa
devastando la integridad medioambiental de los Lotes Fiscales 55 y 14, a niveles significativos.
242.
A la luz de las consideraciones precedentes, la CIDH considera que el Estado argentino,
a nivel nacional y provincial, estaba en la obligación internacional de prevenir la tala ilegal de madera en
el territorio ancestral de estas comunidades indígenas. Pese a la suscripción de sucesivos acuerdos
sustantivos y la adquisición de otros compromisos formales en los que las autoridades estatales
anunciaron que realizarían labores de control de la extracción ilegal de madera, no se demostró ante la
CIDH que tales acciones hubiesen sido adoptadas en forma efectiva y proporcional al serio peligro de
deforestación causado por los taladores irregulares dentro del territorio.
243.
Al igual que sucede con el tema de las obras públicas realizadas dentro del territorio
ancestral, el que estas comunidades indígenas de los Lotes Fiscales 14 y 55 no contaran con un título de
propiedad territorial formalmente reconocido por las autoridades acentúa la responsabilidad internacional
del Estado, por cuanto según ha establecido la jurisprudencia del sistema, las garantías de protección
del derecho a la propiedad bajo los instrumentos interamericanos de derechos humanos pueden hacerse
plenamente efectivas por parte de los pueblos indígenas y tribales respecto de territorios que les
pertenecen pero que aún no han sido titulados formalmente, demarcados o delimitados por el Estado; y
de hecho, para la CIDH los Estados están en la obligación especial de proteger los territorios indígenas
no titulados frente a todo acto que pueda afectar o disminuir la existencia, valor, uso o goce de los
bienes, incluidos los recursos naturales, allí presentes.
244.
En consecuencia, la CIDH considera que al haberse abstenido de emprender acciones
efectivas de control de la deforestación ilegal del territorio indígena, el Estado de Argentina incurrió en
responsabilidad internacional por violación del artículo 21 de la Convención Americana.
F.
Acciones estatales tendientes a debilitar a la Aasociación Lhaka Honhat, y su
derecho de participación y de petición ante el sistema interamericano
245.
Los peticionarios han alegado que el Estado, a través del Gobierno Provincial de Salta,
ha realizado actuaciones orientadas a debilitar la Asociación Lhaka Honhat, que es la forma organizativa
libremente elegida por las comunidades indígenas de los Lotes 14 y 55 para promover su reclamo
territorial. Según afirman, estas actuaciones tuvieron lugar cuando el Gobierno Provincial promovió la
desafiliación de las comunidades indígenas que forman parte de la Asociación y la división entre sus
miembros.
246.
El artículo 23.1.a. de la Convención consagra el derecho que tiene todo ciudadano a
“participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos”. Si bien los mecanismos de la democracia representativa son la manifestación por
excelencia de este derecho, la CIDH considera que su alcance es mucho más amplio, de manera tal que
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2009.
CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 2009. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de