159.
A su vez, el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas estipula que:
Artículo I
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
1.
Consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas
160.
Desde sus primeros casos, la Corte Interamericana se ha referido a la práctica de las
desapariciones forzadas señalando que:
La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles
violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la
libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del
detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos
conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para
evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los
familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso156.
161.
Al respecto, la Comisión considera conveniente recordar que la responsabilidad
internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen
la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido. En estos
supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención,
no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su
intencionalidad, tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los
hechos violatorios, ni establecer “que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda
razonable”. Es suficiente demostrar “que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la
perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste”157.
162.
En lo que respecta a las características del delito de desaparición forzada, la Comisión y la
Corte han señalado que la CIDFP, al igual que diferentes instrumentos internacionales158, coinciden en
establecer como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y c) la negativa a reconocer
la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada159.
163.
Asimismo, éste ha sido definido como un delito de carácter continuado o permanente, lo que
a su vez implica que sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de
156
Corte IDH., Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 66.
157 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr.133; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de
enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 112.
158 La Corte hace referencia a los siguientes instrumentos: Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del
Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55; y artículo 2 de
la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
159 CIDH. Informe No. 111/09. Caso 11.324. Fondo. Narciso González Medina. República Dominicana. 10 de noviembre de 2009.
Párr. 130; y Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 60.
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