desaparición fue denunciada dos días después ante la Décima Quinta Fiscalía Penal de Lima, no se inició ninguna investigación penal sobre el delito denunciado ni se tomaron las acciones inmediatas correspondientes a una denuncia de desaparición forzada. Las diligencias llevadas a cabo por el Estado, según información proporcionada por el mismo, fueron envíos de oficios a diversas autoridades solicitando información de sus bases de datos. Según la información con que cuenta la Comisión, a la fecha de elaboración del presente informe no se ha siquiera iniciado averiguación penal sobre la desaparición de Wilfredo Terrones Silva, lo que pone de manifiesto el incumplimiento del deber de investigar por parte del Estado. b) En el caso de Teresa Díaz Aparicio, la CIDH observa que ante el traslado de la petición inicial el 2 de septiembre de 1992, es decir, 15 días después de la desaparición de la profesora Diaz Aparicio, el Estado giró oficios o notas de notificación a diversas autoridades indagando sobre la situación de la misma. No se observa que frente a esta información y ante una denuncia de desaparición forzada, el Ministerio Público haya dispuesto la realización inmediata de acciones con el fin de esclarecer los hechos y establecer el paradero de Teresa Díaz Aparicio, especialmente tomando en cuenta los indicios específicos señalados en la petición inicial. Del expediente que obra en poder de la CIDH, se observa una inactividad procesal y falta de diligencias desde el año 1993 al 2002, momento en el cual el Ministerio Público retomó la investigación, en septiembre de 2002, tras la desestimación por parte de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia de un recurso de habeas corpus presentado por Federico Díaz Aparicio en febrero de 2002. Es decir, el Ministerio Público, a través de la dirección de la Fiscalía Especializada retomó la investigación más de 10 años después de la desaparición forzada de la profesora Díaz Aparicio advirtiendo que en el pasado había existido faltas en las investigaciones en vista que no se realizaron diligencias importantes. En vista de lo anterior, por primera vez inició el recabo de declaraciones de familiares y otras personas cercanas a la desaparecida, así como a diferentes entidades del Estado, tales como el Ministerio del Interior, DIRCOTE, Oficina Nacional de Procesos Electorales, División de Requisitorias de la Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, hospitales y morgues de la provincia de Lima. Es de notar que para esa fecha ya se había perdido importante prueba incluyendo la posibilidad de indagar a la madre y a uno de los hermanos de Teresa Díaz Aparicio, dado que estos habían fallecido. El Estado justificó su inacción en razón de la presentación tardía del habeas corpus por parte del hermano de la desaparecida manifestando que esto contribuyó a “la perdida de información que hubiera permitido ampliar la línea de investigación [lo cuál] no se debió a negligencia atribuible al Estado peruano, sino a un retardo en la presentación de la denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes”. La Comisión reitera la jurisprudencia del sistema, que establece que toda vez que haya motivos razonables para presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación ex oficio, sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva, por lo que la acción no debe recaer en los familiares de la víctima. La Comisión observa que pese a que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial decretó el archivo provisorio de los actuados en febrero del 2009, dado que de lo actuado no había sido posible identificar a los presuntos responsables de la desaparición forzada de Teresa Diaz Aparicio, se cursó a la División de la Policía del Ministerio Público para que continuara investigando y que remitiera los avances de la misma cada tres meses. De los obrados disponibles, la CIDH observa que ninguna de las comunicaciones describen el tipo de diligencias adicionales que la División de Policía del Ministerio Público hubiera realizado con el fin de esclarecer los hechos denunciados o que se plantearan nuevas líneas de investigación. La Comisión destaca que en el año 2012, la Fiscalía a cargo solicitó a la Sala Penal Nacional y a la Sala Penal Especial, información sobre las personas sujetas a la Ley de Colaboración Eficaz, judicializadas por desaparición forzada en 1992, a fin de llamarse a indagatoria. Asimismo, consta un documento oficial en el que se sugiere que se consulte en los expedientes relativos al Grupo Colina sobre si existe información con relación a esta víctima. No consta información alguna que indique que se hubieran realizado estas diligencias ni su respectivo seguimiento. c) Respecto del caso de Santiago Antezana Cueto, se observa que aunque se presentó denuncia por su desaparición desde el 19 de marzo de 1985, no fue sino hasta 1992, cuando su compañera acudió al Ministerio Público a indagar sobre la investigación y a ampliar la denuncia, que se ordenó el inicio de una nueva investigación por suponerse que la primera denuncia recibida se encontraba en la jefatura cuyos archivos “fueron incendiados durante el ataque subversivo producido en el año 1989”. No se tiene 47

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