210. Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define tortura como “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”. 211. Asimismo, la Corte ha establecido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito192. 212. La Comisión considera que las declaraciones -referidas supra párrafos 118 y siguientes- de la señora Rosa Carcausto y, sobre todo, las declaraciones del señor Máximo Antezana, quien como quedó comprobado supra en los párrafos 117 y siguientes, estuvo detenido con Santiago Antezana Cueto, sumadas al contexto que también incluía el uso de la tortura de manera previa a la desaparición de la persona detenida, son suficientes para inferir que el señor Santiago Antezana Cueto fue víctima de tortura dentro de las instalaciones de la Base Militar de Acobamba. Asimismo, la Comisión toma en cuenta que durante la tramitación del presente caso, el Estado tuvo conocimiento de los alegatos que, al respecto, presentaron los peticionarios sin controvertirlos expresamente y sin informar sobre la existencia de investigaciones concretamente dirigidas a establecer estos hechos. 213. De igual manera, la Comisión observa que los familiares de Santiago Antezana Cueto denunciaron dichas torturas en varias oportunidades ante las autoridades competentes en el Perú. No obstante, a la fecha del presente informe, el Estado no ha proporcionado información alguna sobre líneas de investigación que se hayan seguido y los peticionarios afirman que “no se han investigado las denuncias de torturas […] hechos que a la fecha continúan en la impunidad, no habiendo sido investigados ni tomados en consideración por el Estado”193. 214. La Comisión recuerda que en casos de alegada tortura, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de acuerdo a los cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar […] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como para “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, el artículo 8 de dicha Convención señala que cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizaran que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. 215. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Santiago Antezana Cueto por las torturas a las que fue sometido en la Base Militar de Acobamba. Asimismo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial contenidas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión considera que el Estado también violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. D. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la tipificación del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). 192 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, parr. 79. Corte IDH. Caso J. vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 364 193 Anexo 69. Comunicación de los peticionarios de 17 de enero de 2014. 50

Select target paragraph3