IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión temporis, y ratione loci ratione materiae, ratione personae,ratione 30. Conforme al artículo 44 de la Convención Americana los peticionarios tienen derecho de presentar denuncias ante la Comisión. En la petición se manifiesta que los nombres de las víctimas son “María Macarena Gelman, María Claudia Gelman y Juan Gelman”, tres personas individualmente identificadas cuyos derechos habría violado el Estado uruguayo, según lo previsto en el artículo 1(2) de la Convención Americana. La Comisión concluye que posee competencia ratione personae para examinar la petición en lo que respecta a las obligaciones del Estado Uruguayo con respecto a Juan Gelman, María Macarena Gelman y María Claudia Gelman. 31. La Comisión posee competencia ratione materiae porque los peticionarios alegaron violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana en los artículos 1(1), 2, 4, 5, 7, 8, 11, 17, 18, 19 de dicha Convención; los artículos I (b), III, IV, V y XII de la Convención sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 6, 8, y 11 de la Convención sobre la Tortura. Además, antes de la ratificación de esas Convenciones, en el período comprendido entre el 24 de agosto y el 19 de abril de 1985, según los peticionarios el Estado violó los siguientes derechos estipulados en la Declaración Americana: el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona (artículo I), el derecho a la constitución y a la protección de la familia (artículo VI), el derecho de protección a la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), el derecho de justicia (artículo XVIII), el derecho de protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) y el derecho al debido proceso legal (artículo XXVI). Dado que este caso trata sobre la desaparición forzada de María Claudia Gelman y no queda claro si la señora Gelman murió antes del 19 de abril de 1985 (la fecha en que Uruguay ratificó la Convención Americana) o posteriormente, tanto el artículo I de la Declaración Americana como los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, junto con el artículo 1(1), están implicados. 32. La Comisión posee competencia ratione temporis porque las obligaciones del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana, la Convención sobre Desaparición Forzada y la Convención sobre la Tortura estaban en vigor para el Estado en la fecha en que los hechos alegados en la petición supuestamente se produjeron. Uruguay es parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1985, de la Convención sobre Desaparición Forzada desde el 2 de abril de 1996 y de la Convención sobre la Tortura desde el 10 de noviembre de 1992. Además, según la interpretación de la Comisión, la Declaración Americana impone obligaciones jurídicas a los Estados parte hasta que ratifican la Convención Americana o adhieren a la misma. 33. Corresponde señalar que los hechos de este caso aún no se conocen completamente. Un hecho especialmente notable es que aún no se han localizado los restos de María Claudia Gelman. Además no se sabe, por ejemplo, si en la detención de María Claudia y su marido en Argentina participaron funcionarios uruguayos, o si funcionarios uruguayos la trajeron a Uruguay, si colaboraron con funcionarios argentinos en el traslado, o si funcionarios argentinos la trajeron a Uruguay y luego la entregaron a funcionarios uruguayos. La aclaración de los hechos en general forma parte del proceso de las actuaciones seguidas ante la justicia penal, cuya finalidad consiste en aclarar los hechos del crimen y asignar la responsabilidad por los mismos. Como las actuaciones penales fueron interrumpidas en Uruguay en 1995, los hechos nunca han sido esclarecidos satisfactoriamente, lo que impide a la Comisión definir, a esta altura, en qué momento comenzó la responsabilidad del Uruguay. 34. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que en la petición se alegan violaciones de derechos que se produjeron en el territorio de un Estado parte de la Convención Americana. Los peticionarios alegan que el Estado uruguayo ha incurrido en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de María Claudia Gelman, que se inició en el año 1976, y la 8

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