-30117. Con relación a lo anterior este Tribunal nota que, en este caso concreto, las
autoridades tenían la obligación de desplegar las diligencias necesarias para que Evangelista
Pinedo pudiera ser ubicado para posteriormente ser procesado. Sin perjuicio de lo anterior,
esta Corte recuerda que dicha obligación es de medios o de comportamiento y no se puede
considerar como incumplida por el mero hecho de que no produzca un resultado122. En
consecuencia, este Tribunal considera que no fue probado que la conducta de las
autoridades relacionada con la captura efectiva del acusado hubiera impactado en el plazo
razonable del proceso penal.
vi.
Sobre el tiempo transcurrido para hacer efectivo el pago de reparaciones
118. Por otra parte, respecto del pago de las reparaciones a nivel interno en ejecución de
la sentencia condenatoria, consta que el 23 de julio de 2008 la Sala Penal Nacional dictó
dicha sentencia en contra del inculpado. El 27 de abril de 2009 los peticionarios solicitaron
al juez penal que requiera el pago de la reparación civil al Ejército peruano que había sido
condenado solidariamente a pagar tal reparación. El 5 de agosto de 2009, el juez penal
solicitó el pago al Ejército y recién el 6 de enero de 2011, más de dos años después de la
emisión de la sentencia condenatoria, se finalizó el pago total de las reparaciones a los
beneficiarios.
119. Al respecto, y con relación al alegato del Estado que no hubo dilación para el
cumplimiento del pago de la reparación civil puesto que dicho pago estaría sujeto a los
procedimientos establecidos en la ley de presupuestos, este Tribunal establece, como ha
hecho en otros casos respecto del Perú, que las normas de presupuesto no pueden justificar
la demora durante años el incumplimiento de sentencias123.
120. En consecuencia, la Corte establece que el tiempo para hacer efectivo el pago de la
reparación civil a nivel interno por parte del Estado, como parte del proceso penal que se
demoró más de dos años, violó el principio del plazo razonable.
vii.
Conclusión
121. En conclusión, la Corte considera que, respecto del primer período que transcurrió
entre la instrucción penal y el archivamiento del caso, el Estado no ha violado el plazo
razonable con referencia al análisis de los elementos anteriormente realizado. En relación
con el segundo período que transcurrió durante el archivo del caso, este Tribunal establece
que el Estado ha violado el plazo razonable, incluyendo el período que transcurrió entre la
solicitud de “desarchivamiento” y la reapertura del caso. Durante este período, se liberó al
entonces presunto responsable de los hechos y no se efectuó ninguna diligencia en razón de
que el caso estuvo archivado por más de siete años en aplicación de la Ley de Amnistía, la
cual posteriormente fue dejada sin efecto por el tribunal interno. Finalmente, respecto del
tercer período que transcurrió entre la reapertura del caso y el pago por el Estado de las
reparaciones en ejecución de la sentencia condenatoria, la Corte establece que en este
período de 8 años aproximadamente, en que además fueron otorgadas varias ampliaciones
de plazos procesales, las actuaciones de las autoridades superaron los límites del plazo
razonable, por lo que el Estado ha violado dicho principio respecto de este período.
122. Por tanto, el Tribunal encuentra que se violó el principio del plazo razonable del
proceso penal interno seguido en contra de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, contenido
122
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183.
123
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, párr. 75.