-45niveles de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento del sistema
educativo policial”.
Consideraciones de la Corte
186. La Corte nota que, en cuanto a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos
humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas, el Estado aportó información detallada
relacionada con programas que ya se estarían desarrollando y que no fue presentada
información en la cual conste que dichos programas son insuficientes, por lo que no resulta
procedente ordenar la medida solicitada.
187. En cuanto a la solicitud de adecuación del derecho interno sobre uso de la fuerza, la
Corte constata que la normatividad interna al momento de ocurrencia de los hechos fue
posteriormente modificada. Además, con respecto a la norma actualmente vigente, el
Tribunal nota que fue presentada una acción de inconstitucionalidad ante la jurisdicción
interna que aún está pendiente de ser resuelta (supra párr. 166). En consecuencia, no
corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de reparación solicitada por los
representantes.
E. Indemnización compensatoria
188. La Comisión solicitó a la Corte que se ordene reparar adecuadamente las violaciones
de derechos humanos declaradas con una justa indemnización por la demora de 14 años en
los procesos judiciales, a favor de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez
Chávez, así como de Luis Alberto Bejarano Laura. Asimismo, los representantes requirieron
que se ordene la indemnización del daño material e inmaterial sufrido por las víctimas.
189. En lo que respecta al daño material, específicamente el daño emergente, si bien los
representantes reconocieron que en el caso de las víctimas fallecidas, los familiares
recibieron el apoyo económico del Ejército para la inhumación de estas en un cementerio de
su elección, indicaron que no fueron reparados otros gastos relacionados con los ritos
funerarios practicados conforme a las creencias de aquellos. Además, en el caso de Luis
Bejarano Laura, las prestaciones médicas que recibió fueron otorgadas por la seguridad
social a la que tenía derecho en su condición de trabajador y no comprendieron gastos como
el traslado de la víctima a su domicilio ni los medicamentos requeridos. Por tanto,
solicitaron a la Corte establecer en equidad el monto indemnizatorio del daño emergente. En
cuanto al lucro cesante, los representantes solicitaron la suma de USD $ 83.502,31
(ochenta y tres mil quinientos dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y
un centavos), “como salarios dejados de percibir desde el año 1991 al año 2012”, para cada
una de las víctimas fallecidas. Para Luis Bejarano Laura, solicitaron que la Corte ordene al
Estado peruano pagar la suma de USD $ 3.500 (tres mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) en equidad, teniendo en cuenta que estuvo hospitalizado desde el día
de los hechos 9 de agosto de 1994 hasta el 31 de agosto de ese mismo año y con
posterioridad tuvo un mes sin poder trabajar.
190.
Asimismo, los representantes solicitaron que se fije en equidad los gastos realizados
con motivo de la muerte y lesiones ocasionadas a las víctimas, puesto que no cuentan con
recibos que prueben los montos correspondientes debido a que han transcurrido casi 14
años desde los hechos.
191. En relación con el daño inmaterial, los representantes solicitaron USD $ 20.000
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral
ocasionado a Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, suma que determinaron con