2 internacionales de protección de los derechos humanos de los cuales el Perú es Estado parte. Alega igualmente, que la presunta víctima hizo uso de todos los recursos procesales que la ley le faculta a interponer, por lo que no puede considerarse como denegación de justicia el hecho de que haya recaído sobre el señor Zegarra Marín una sentencia desfavorable. En este sentido, el Estado alega que dado el carácter subsidiario de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión no puede entrar a valorar los hechos objeto de la demanda, ya que en este supuesto se configuraría la llamada “cuarta instancia”. 6. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a la presunción de inocencia, al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y al derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.2, 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH 7. La Comisión examinó la petición durante su 134º periodo ordinario de sesiones y aprobó el Informe de Admisibilidad No. 20/09 de 19 de marzo de 2009, el cual fue transmitido a las partes el 1 de abril de 2009, poniéndose a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión solicitó al peticionario que de acuerdo con el artículo 38(1) de su Reglamento vigente en la época, presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo. El 20 de abril de 2009, la Comisión recibió una comunicación del peticionario en la que manifestó su disposición para llegar a una solución amistosa del asunto. El 5 de mayo de 2009, la CIDH transmitió esta comunicación al Estado y reiteró su puesta a disposición de las partes con la finalidad de llegar a una solución amistosa en el caso. El Estado no respondió al anterior ofrecimiento. 8. El 8 de mayo de 2009 la CIDH recibió las observaciones adicionales sobre el fondo del peticionario, las cuales fueron trasladadas al Estado mediante comunicación de 22 de mayo de 2009, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El Estado solicitó a la Comisión que le concediera una prórroga para presentar observaciones, la cual fue denegada por la CIDH el 5 de junio de 2009, sobre la base que el plazo tendría vencimiento el 22 de julio de 2009. 9. El Estado presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2009, las cuales fueron remitidas al peticionario el 24 de agosto de 2009, a fin de que presentara las observaciones que considerara oportunas en el plazo de un mes. El peticionario presentó observaciones el 21 y el 29 de septiembre de 2009, las cuales fueron trasladadas al Estado el 30 de septiembre y el 27 de octubre de 2009, respectivamente, con el plazo de un mes para presentar observaciones. El Estado presentó observaciones mediante comunicaciones de fecha 30 de octubre y 12 de noviembre de 2009, las cuales fueron trasladadas al peticionario el 4 de enero de 2010. 10. La Comisión recibió dos comunicaciones del Estado el 11 y el 13 de enero de 2011, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 4 de marzo de 2011. El peticionario presentó información mediante comunicación de 24 de marzo de 2011, la cual fue enviada para conocimiento del Estado el 6 de junio de 2011. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2011 la Comisión recibió otra comunicación del peticionario a la cual acusó recibo el 24 de mayo de 2012. Mediante comunicación recibida el 5 de diciembre de 2001, el peticionario manifestó su interés en que la CIDH celebrara una audiencia sobre su caso durante su 144º periodo ordinario de sesiones, lo cual no fue posible dado el elevado número de

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