RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE MARZO DE 1998 MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DEL ESTADO DE COLOMBIA CASO CLEMENTE TEHERÁN Y OTROS VISTOS: 1. El escrito de 18 de marzo de 1998 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 76 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Rosember Clemente Teheran, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza (“Nilson Zurita Suárez”, según una lista que consta al folio 4), Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez (“Santiago Mendoza”, según la lista mencionada), Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona (“José Guillermo Cardona”, según la lista mencionada), Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltran y Luis Felipe Alvarez Polo, relativas al caso No. 11.858 contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), en trámite ante la Comisión. 2. Las actividades que realiza la Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (en adelante “la comunidad indígena Zenú”) y los actos de los cuales, de acuerdo con la solicitud de la Comisión, han sido víctima sus miembros por parte de “grupos paramilitares que actúan bajo el auspicio de grandes propietarios y ganaderos de la región y con la tolerancia y auspicio de la fuerza pública”. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento: [s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la

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