30
55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que
en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere
que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar
sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta
última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades
a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio.
56.
La Corte Suprema de Justicia ha aplicado también una ley interna que toma como
base el monto de la demanda para regular los honorarios de los abogados intervinientes (los
del señor Cantos, los del Estado y los de la Provincia de Santiago del Estero), del consultor
técnico del Estado y de los peritos (supra 43 q.r.s). A la luz de los mismos razonamientos
de los párrafos anteriores, este Tribunal considera que el cobro de honorarios profesionales
regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso
particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un
elemento obstructor de la efectiva administración de justicia. El Tribunal se permite aclarar
que los honorarios a los que se refiere este párrafo son los regulados y no los transados
entre la parte y los abogados correspondientes.
57.
La otra cuestión debatida en estas actuaciones respecto del proceso seguido ante la
Suprema Corte de Justicia Argentina es la de si el procedimiento se ha ajustado a los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto garantizan el derecho a una
respuesta de la autoridad judicial dentro de un plazo razonable. Este Tribunal observa al
respecto que, en principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda
del señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia de ésta
última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la norma sobre plazo
razonable por parte del Estado. No obstante, un examen detenido del desarrollo del aludido
proceso, muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor Cantos,
incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la
actuación judicial interna. Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia
ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso,
difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo
razonable102 En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del
actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la
importancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el derecho al
acceso a la justicia y a las garantías judiciales. A la luz de ello este Tribunal encuentra que
carece de elementos para declarar que el Estado de Argentina ha violado, en la especie, los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto consagran el derecho de obtener
respuesta, dentro de un plazo razonable, a las demandas y solicitudes planteadas a las
autoridades judiciales.
58.
La Corte considera que aún cuando la falta de aplicación del artículo 2 de la
Convención Americana no ha sido expresamente alegada por la Comisión Interamericana en
relación con la aplicación de las leyes No. 23.898 sobre tasa judicial, y Nos. 24.432 y
21.839, sobre honorarios, al señor Cantos, esto no impide que sea analizada por el Tribunal
en virtud del principio general de derecho iura novit curia “del cual se ha valido
reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el
102
Cour Eur. D.H., Affaire Guichon c. France, Arrêt du 21 mars 2000, para. 24 y Eur. Court H.R., Stoidis v.
Greece, Judgment of 17 May 2001, para. 19; y Eur. Court. H.R., Case of Glaser v. the United Kingdom, Judgment
of 19 September 2000, para. 96 and 97.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents