35 e) Con respecto a la modalidad de cumplimiento, solicitó no ordenar el reenvío a los tribunales internos para la fijación de las sumas indemnizatorias, sin perjuicio de la aplicación del artículo 68 de la Convención. Esto por cuanto, ante el reenvío, se podrían producir una de dos situaciones: 1. Iniciar la correspondiente acción en primera instancia por ante un Juzgado Federal, continuar en segunda instancia en la Cámara respectiva y, en definitiva terminar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; o 2. iniciar el trámite judicial normal y que la Corte Suprema se avoque a su estudio y decisión en virtud del per saltum. En el primer caso indican que la resolución definitiva superará el ciclo vital del señor Cantos, recordando que cuando la Corte Suprema actuó en instancia originaria, demoró 10 años en descubrir una “prescripción”; y en el segundo caso, es altamente probable que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esté integrada por los mismos miembros que dictaron la sentencia de 1996, no existiendo garantía de que prospere una eventual recusación de esa Corte. Indican asimismo que para la figura procesal de per saltum existen dos sistemas: uno pretoriano y otro legal para situaciones particulares, y que tanto en uno como en el otro se tiende a un control selectivo de los expedientes por parte de la Corte Suprema. Alegatos de los representantes de la víctima Los representantes de la víctima señalaron las siguientes consideraciones relativas a las reparaciones, costas y gastos: a) con respecto al daño material, afirmaron que éste se circunscribe a las consecuencias de “la pérdida del señor Cantos a obtener una indemnización pecuniaria” en virtud de las presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la protección judicial y, en consecuencia y de conformidad con las circunstancias del caso, a la propiedad. Asimismo, señalaron que su representado “deja totalmente librado al criterio de la […] Corte la fijación del monto por el daño material, sobre la base de la equidad”. Los representantes alegaron que el daño material sufrido por el señor Cantos surge como consecuencia de “la sentencia arbitraria [de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1986 que] lo despoja de […] el derecho litigioso del que era titular”. Sobre el derecho litigioso señalaron que es distinto al derecho a un juicio justo: es susceptible de medición en dinero e, incluso, puede ser cedido. Finalmente, los representantes señalaron que el convenio de 1982 “fijó pautas clarísimas sobre montos”, a la vez que constituía un reconocimiento por parte de un funcionario público de los despojos que había sufrido el señor Cantos. b) Con respecto al daño inmaterial advirtieron que el señor Cantos ha sido objeto de numerosas “persecuciones judiciales y policiales” que entran en el ámbito de la competencia contenciosa de la Corte. Asimismo, señalaron que en casos de persecuciones de esta naturaleza no es necesario demostrar el daño inmaterial, en virtud de que es una consecuencia propia de la naturaleza humana, para lo cual hicieron referencias a los antecedentes de esta Corte. Los representantes señalaron, además, que el señor Cantos no ha recibido reparación alguna en el ámbito interno por estos sufrimientos. Igualmente, consideraron que el señor

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