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lo cual “nunca se impidió acceder a la jurisdicción al señor Cantos, ni la denegatoria
del beneficio incidió en el dictado de la sentencia definitiva del expediente C-1099”,
razón por la cual el Estado solicitó que la violación de los artículo 8 y 25 de la
Convención Americana fuese rechazada; y
e.
Los honorarios profesionales se calculan sobre el monto reclamado, de
acuerdo con los porcentajes que fija la ley. Por ello, el monto total resulta “de lo
elevado del monto reclamado en el proceso y es producto de la cantidad de
incidentes que el propio actor perdió con costas”. A pesar de que el señor Cantos fue
condenado en costas, el Estado debió asumir el pago del 50% de las costas
generadas por los peritos de oficio, en virtud de que “éstos tienen derecho a reclamar
hasta tal porcentaje de la parte que no haya sido condenada en costas […] la cual
puede repetir contra la perdidosa”.
47.
En sus escritos, el Estado argentino manifestó que la Corte es incompetente, ratione
materiae, para interpretar o aplicar de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre en un caso contencioso, y solicitó que aquélla rechace la pretensión de la Comisión
Interamericana de atribuir responsabilidad al Estado por la violación del derecho a la justicia
(artículo XVIII) y del derecho de petición (artículo XXIV), contemplados por la Declaración
Americana.
Consideraciones de la Corte
48.
Antes de entrar a determinar la aplicabilidad de los artículos 8 y 25 de la Convención,
este Tribunal debe destacar que al momento de dictar la sentencia de excepciones
preliminares no se refirió a las alegadas violaciones de los artículos de la Declaración
Americana pues las mismas se referían a hechos anteriores a la aceptación de competencia
contenciosa de la Corte por parte de la Argentina (supra 25). En razón de lo anterior en este
capítulo el Tribunal considerará y aplicará únicamente la Convención Americana.
A) ASPECTOS PROCESALES
49.
La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus
obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos
sometidos a su jurisdicción. Ello supone
tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a
los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,
constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención[…]95.
50.
Según el artículo 8.1 de la Convención
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
95
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 151; Excepciones al agotamiento de los
recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34.
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