- 17 la prestación del servicio de salud a las personas privadas de libertad debe en todo momento
respetar la autonomía de la persona detenida, en lo que respecta a su salud, así como la
necesidad de un consentimiento informado en la relación médico-paciente37.
31. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria opinó que la detención de la señora
Sala era arbitraria y, en consecuencia, ordenó su liberación inmediata (supra Considerando
8.f). La Corte reitera que una medida de privación de libertad no debe agravar los
sufrimientos inherentes a tal situación ni exacerbar enfermedades mentales (supra
Considerando 27). Además, recuerda que debe prevalecer el principio de la libertad del
procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal, por lo cual la regla debe ser
la libertad del procesado no su internamiento. La privación preventiva de la libertad es una
medida excepcional que sólo debe otorgarse en la medida en que sea necesaria para el
cumplimiento de fines procesales38. Los Estados están en la obligación de sustituir las
medidas privativas de libertad por medidas alternativas, tales como el arresto domiciliario,
tobilleras, medidas de presentación o cualquier otra que permita la legislación interna,
siempre que sea necesaria y proporcional para la consecución de los fines procesales.
32. Al respecto, la Corte estima pertinente recordar su jurisprudencia constante en esta
materia, por la cual los únicos fines procesales que justifican una privación preventiva de la
libertad son: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá
la acción de la justicia39. Asimismo, este Tribunal ha destacado que el peligro procesal no se
presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en
37
Cfr. Asunto María Lourdes Afiuni respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 11 y punto resolutivo 3.
Ver también, la Regla 32 de las Reglas Nelson Mandela que establece: “1. La relación entre el médico u otros
profesionales de la salud y los reclusos estará determinada por las mismas normas éticas y profesionales que se
apliquen a los pacientes en la comunidad exterior, en particular: […] b) El respeto a la autonomía de los reclusos en
lo que respecta a su propia salud, y el consentimiento fundamentado como base de la relación entre médico y
paciente”. Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución aprobada el 17 de diciembre de 2015, UN Doc. A/RES/70/175,
regla 32. Asimismo, el principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas, establece que: “[e]n toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá
respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto
de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente”. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de
marzo de 2008, OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26, principio X. Adicionalmente, el Relator especial de las Naciones Unidas
sobre el derecho a la salud ha resaltado que “las decisiones de administrar tratamiento sin consentimiento previo se
basan con frecuencia en consideraciones inapropiadas. Por ejemplo, a veces se adoptan en el contexto de
ignorancia o estigmatización que rodea la discapacidad mental y por razones de oportunismo o por la indiferencia
del personal asistencial. Esto es por esencia incompatible con el derecho a la salud, con la prohibición de la
discriminación por motivo de la discapacidad y con otras disposiciones de los Principios para la protección de los
enfermos mentales. En estas circunstancias, es particularmente importante respetar y aplicar rigurosamente las
garantías procesales del derecho al consentimiento informado”. Informe del Relator Especial sobre el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Sr. Paul Hunt, E/CN.4/2005/51, 14 de
febrero de 2005, párrs. 89 y 90. Por ello, en el Manual sobre Reclusos con necesidades especiales de la Oficina de
las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, se resalta que “existe el riesgo especial de abuso en el entorno bajo
custodia, por ello las medidas preventivas para proteger a los reclusos con deficiencias mentales contra el
tratamiento sin el consentimiento libre e informado, es mucho más importante” y “[e]stas realidades representan
fuertes argumentos adicionales contra el encarcelamiento de personas con deficiencias mentales a menos que ello
sea absolutamente necesario”. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Manual sobre Reclusos
con necesidades especiales, Nueva York 2009, p. 34.
38
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143.
39
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párr. 90; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 77; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014.
Serie C No. 279, párrs. 311 y 312, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143.