eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 10. 14. Al respecto el Presidente considera que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, puesto que trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto se refiere a las obligaciones contenidas en la Convención Americana en materia del derecho a recurrir fallos condenatorios en procesos penales de única instancia y, en especial, a las particularidades que tienen los procedimientos penales en única instancia cuando se hacen en fueros especiales por la posición que ocupaba la persona procesada, como ocurre en el presente caso. 15. Por lo anterior, la Presidencia admite el dictamen pericial del señor Juan Pablo Gomara, cuyo objeto y modalidad se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). C. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 16. Junto a su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó de manera formal que se hiciera el procedimiento por escrito, argumentando que “en el presente caso se discute una cuestión eminentemente jurídica respecto del derecho a recurrir la sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y agregó que “teniendo en cuenta que la convocatoria a audiencia pública es una facultad de la Corte IDH, la cual puede considerarse innecesaria en situaciones particulares, Colombia estima pertinente poner de presente que, dada la naturaleza de la discusión del presente asunto, no resulta necesaria la realización de la audiencia”. Frente a la solicitud del Estado, se otorgó un plazo para que las partes hicieran sus observaciones respectivas a dicha solicitud. 17. La Comisión expresó que “la celebración de audiencias no es un requisito para la tramitación de todos los casos conforme lo establece el Reglamento de la Corte, y efectivamente la principal controversia gira en torno a aspectos de carácter jurídico, cuestión que ha sido relevante al momento de considerar continuar el trámite de un caso, sin la necesidad de convocar a una audiencia”, pero “consider[ó] de suma importancia al momento de decidir sobre la presente solicitud, tomar como un elemento de especial relevancia la posición que tengan [presuntas] las víctimas y sus representantes a ese respecto”. 18. El representante se opuso a la solicitud del Estado, por lo que solicitó que se reciban las declaraciones en audiencia pública, pero añadió que, “en virtud del principio de economía procesal”, dichas declaraciones fueran rendidas de manera virtual. 19. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Bendezú Tuncar Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2023, Considerando 20. 10 4

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