2 5. En el marco del amplio deber general de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagrado en su artículo 1(1), de respetar y asegurar el respeto de los derechos en ella consagrados, cabe al poder público asegurar a todas las personas bajo la jurisdicción de dichos Estados la plena vigencia de los derechos protegidos, esencial para la realización del proyecto de vida de cada uno. En caso de daño a este último, de ser posible la reparación, ésta se aproximaría de su modalidad par excellence, la restitutio in integrum. En la gran mayoría de los casos, sin embargo, ésta se muestra imposible (como, entre otros, en los casos de víctimas de la tortura, que sufren secuelas por toda la vida). 6. En el presente caso Gutiérrez Soler versus Colombia, la propia víctima manifestó ante la Corte, tal como se ha señalado en la presente Sentencia, que la tortura que le fue infligida afectó gravemente su valor como ser humano, su autoestima, su capacidad de relacionarse afectivamente, su desarrollo personal, su vínculo familiar (párr. 88). La Corte así lo reconoció, y, como en casos anteriores, evitó cuantificarlo en términos pecuniarios (ya emprendida por la determinación de los daños materiales e inmateriales), preservando así su modalidad de reparación vinculada a la satisfacción debida a la víctima. 7. La Corte, al ordenar al Estado demandado, en el presente caso, inter alia, la publicación de las partes relevantes de la presente Sentencia, ponderó que así lo hacía como una "medida de satisfacción adicional" a fin de "reparar el daño sustancial al proyecto de vida y honra del Sr. Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares", así como a fin de evitar la repetición de hechos (de tortura y malos tratos) como los del presente caso (párr. 105). Dentro de este entendimiento, con el cual estoy básicamente de acuerdo para preservar la especificidad del daño al proyecto de vida (que coexiste con el daño moral), podía y debía la Corte, sin embargo, haber procedido a un nuevo avance jurisprudencial del concepto de derecho al proyecto de vida. II. El Tiempo, la Vulnerabilidad de la Existencia Humana y el Proyecto de Post-Vida. 8. Como el tiempo nos consume a todos y sigue fluyendo, la construcción de un proyecto de vida puede parecer insuficiente a muchos, que, conscientes de su propia vulnerabilidad existencial, buscan construir además lo que yo me permito denominar de proyecto de postvida. Este punto lo he desarrollé en mi Voto Razonado2 en el reciente caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), en el cual este punto ocupó, a mi modo de ver, una posición central. En el presente caso Gutiérrez Soler versus Colombia, me limito a rescatar las partes aquí relevantes de mi razonamiento. 9. Así, como ponderé en el referido Voto Razonado, no me parece haber razón alguna, ante el pasar del tiempo, para limitarse uno, en la búsqueda de sentido para su vida, a la vida que uno conoce, al mundo de los que siguen vivos; en realidad, a mi juicio, tanto el proyecto de vida como el proyecto de post-vida encierran valores fundamentales (párr. 69). Un daño a este último constituye, - según lo que me permití proponer en mi citado Voto en el caso de la Comunidad Moiwana, - un daño espiritual, que atañe a lo que hay de más íntimo en el ser humano, es decir, su vida interior, sus creencias en el destino humano, sus relaciones con sus muertos (párr. 71). Dicho daño incorpora el principio de humanidad en una dimensión temporal (párr. 72). . 2 Original en inglés.

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