conducta de dar muerte a otro, es decir, de investigar y
en su caso sancionar todo delito de homicidio doloso o
culposo, sin que le sea permitido proceder a una selección
arbitraria de casos, en especial cuando se trata de alta
probabilidad de responsabilidad de sus propios
funcionarios.
Como se ha decidido en reiteradas ocasiones por esta
Corte, es deber del Estado agotar los recursos para
investigar y sancionar los delitos cometidos en su
territorio y que afectan bienes jurídicos que, desde la
perspectiva del derecho internacional de los Derechos
Humanos, sean también derechos cuya protección le
impone la CADH.
Cada Estado, en su derecho penal –derecho internoexige que todo delito ofenda por lesión o por peligro un
bien jurídico –conforme al principio de lesividad u
ofensividad-, pero desde la perspectiva internacional, sólo
la ofensa a algunos de estos bienes jurídicos exige el
ejercicio del poder punitivo del Estado.
Así, sería muy difícil considerar que la impunidad de
un delito contra la tranquilidad pública o de un libramiento
de cheque sin provisión de fondos, pudiese generar
responsabilidad internacional del Estado. Pero es obvio
que algunos bienes jurídicos del derecho interno son
también un Derecho Humano que internacionalmente el
Estado tiene la obligación de garantizar, lo que, en caso
de lesión, le genera el deber internacional de investigar y
en su caso penar.
En reiteradas ocasiones y no sólo respecto del
derecho a la vida, sino de lesión a otros bienes jurídicos
del derecho penal interno y a la vez objeto de tutela
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