comisión de tan aberrantes delitos por parte de una pluralidad de sus agentes. La responsabilidad internacional del Estado no surge de la mera producción de resultados, por graves que fuesen, y tampoco necesariamente de la comisión de los delitos, sino de la impunidad de éstos, cuando es arbitrariamente selectiva y afectan bienes jurídicos internos pero que también son Derechos Humanos que el Estado está obligado internacionalmente a garantizar. Los delitos bien pueden haber sido cometidos por personas no vinculadas al Estado, pero la lesión al derecho humano a la vida, desde la perspectiva internacional, consiste precisamente en la impunidad de estos delitos cuando el Estado haya tenido la posibilidad material de investigarlos y penarlos. A ese efecto, es obvio recalcar que es de toda lógica que, para que para que esta Corte haga responsable a un Estado por impunidad, o sea, por omisión de investigación y, en su caso, punición de una lesión de un Derecho Humano, debe establecerse en su sentencia la muy alta probabilidad de la existencia de una materia punible en el derecho interno de cada Estado. Materia de punición no puede ser otra cosa que una conducta humana, habida cuenta de que los meros hechos de la naturaleza o del azar no son punibles. Por ende, debe establecer la muy alta probabilidad de la existencia de una “conducta punible” que, como es sabido, es la definición más formal y simple de delito. En el presente caso, respecto de la impunidad que hace internacionalmente responsable al Estado, se plantea una situación mucho más clara que en el antes citado y en 4

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