En consecuencia, se limita a constatar la alta posibilidad de estar en presencia de un delito impune, constatación que en el caso sub judice exige que se trate de una conducta que todas las legislaciones califican típicamente como homicidio cometida dolosa o culposamente. Mal podría esta Corte, como se señala en la sentencia citada antes, entender que el Estado incurrió en una lesión al derecho a la vida por impunidad si ésta no correspondiese con alta probabilidad a un delito que hubiese debido ser penado por responder a dolo o culpa de sus agentes, puesto que de no precisar esta posibilidad, la Corte estaría admitiendo la eventual punición a título de la llamada “responsabilidad objetiva”, que es una forma de imputación que repugna a la dignidad humana y a la propia condición de la persona como ente con conciencia moral. Dicho de manera sintética: para responsabilizar al Estado por impunidad, ésta debe ser necesariamente la “impunidad de un delito”, que es lo único “punible”, y no hay delito que no sea doloso o culposo, no siendo suficiente tener por establecida una pura relación de causalidad con el resultado letal, dado que, conforme a la propia CADH, es inadmisible el puro versari in re illicita. En conclusión: sin considerar la presencia de dolo o culpa, no es posible desde el plano internacional hablar de “impunidad” como omisión violatoria de Derechos Humanos por parte de un Estado. Las razones de la impunidad, sea por defectos de su sistema procesal al tiempo vigente, por irregular aplicación de éste o por cualquier otra razón que no fuese la imposibilidad material de hacer efectiva la punición, 7

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