poco interesan al caso, puesto que, en definitiva, los sujetos activos de lo que con altísima probabilidad fue un homicidio doloso –y en el mejor de los casos culposoquedaron impunes sin que se diese explicación razonable alguna de ello, es decir, que tuvo lugar una impunidad arbitraria. Para tener por acreditada la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, es suficiente con verificar que medió la alta probabilidad de comisión de un delito de homicidio y lesiones por parte de sus agentes, muy posiblemente doloso y en el mejor de los casos culposamente temerario, y que el Estado tuvo la posibilidad de sancionarlo y no lo hizo, sin dar razón suficiente de la impunidad. A mi juicio esta es la impunidad que se señala en esta misma sentencia como violatoria del Derecho Humano a la vida y a la integridad física, que representa al mismo tiempo el incumplimiento estatal de la obligación impuesta por el derecho internacional de garantizar la vida de toda persona, al que se vincula el Estado en función de su condición de parte de la CADH. Con estos fundamentos coincido en lo decidido respecto de la violación al Derecho Humano a la vida, tal como se señala en el correspondiente punto resolutivo de la presente sentencia. Así lo voto. 8

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