conducta de dar muerte a otro, es decir, de investigar y en su caso sancionar todo delito de homicidio doloso o culposo, sin que le sea permitido proceder a una selección arbitraria de casos, en especial cuando se trata de alta probabilidad de responsabilidad de sus propios funcionarios. Como se ha decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, es deber del Estado agotar los recursos para investigar y sancionar los delitos cometidos en su territorio y que afectan bienes jurídicos que, desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos, sean también derechos cuya protección le impone la CADH. Cada Estado, en su derecho penal –derecho internoexige que todo delito ofenda por lesión o por peligro un bien jurídico –conforme al principio de lesividad u ofensividad-, pero desde la perspectiva internacional, sólo la ofensa a algunos de estos bienes jurídicos exige el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, sería muy difícil considerar que la impunidad de un delito contra la tranquilidad pública o de un libramiento de cheque sin provisión de fondos, pudiese generar responsabilidad internacional del Estado. Pero es obvio que algunos bienes jurídicos del derecho interno son también un Derecho Humano que internacionalmente el Estado tiene la obligación de garantizar, lo que, en caso de lesión, le genera el deber internacional de investigar y en su caso penar. En reiteradas ocasiones y no sólo respecto del derecho a la vida, sino de lesión a otros bienes jurídicos del derecho penal interno y a la vez objeto de tutela 2

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