comisión de tan aberrantes delitos por parte de una
pluralidad de sus agentes.
La responsabilidad internacional del Estado no surge
de la mera producción de resultados, por graves que
fuesen, y tampoco necesariamente de la comisión de los
delitos, sino de la impunidad de éstos, cuando es
arbitrariamente selectiva y afectan bienes jurídicos
internos pero que también son Derechos Humanos que el
Estado está obligado internacionalmente a garantizar.
Los delitos bien pueden haber sido cometidos por
personas no vinculadas al Estado, pero la lesión al derecho
humano a la vida, desde la perspectiva internacional,
consiste precisamente en la impunidad de estos delitos
cuando el Estado haya tenido la posibilidad material de
investigarlos y penarlos.
A ese efecto, es obvio recalcar que es de toda lógica
que, para que para que esta Corte haga responsable a un
Estado por impunidad, o sea, por omisión de investigación
y, en su caso, punición de una lesión de un Derecho
Humano, debe establecerse en su sentencia la muy alta
probabilidad de la existencia de una materia punible en el
derecho interno de cada Estado.
Materia de punición no puede ser otra cosa que una
conducta humana, habida cuenta de que los meros hechos
de la naturaleza o del azar no son punibles. Por ende, debe
establecer la muy alta probabilidad de la existencia de una
“conducta punible” que, como es sabido, es la definición
más formal y simple de delito.
En el presente caso, respecto de la impunidad que
hace internacionalmente responsable al Estado, se plantea
una situación mucho más clara que en el antes citado y en
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