menor duda acerca de que la conducta de disparar a la altura de los pasajeros contra un vehículo sin saber si hay o no más personas en su interior, constituye una imprudencia temeraria que, al menos configura homicidio y lesiones culposas en cualquier legislación penal de nuestros países, hipótesis de responsabilidad culposa que específicamente se tuvo en cuenta también en la sentencia de esta Corte antes citada. Entiendo, en consecuencia, que la responsabilidad internacional del Estado surge aquí de omisión de investigar y en su caso sancionar a los autores del muy probable delito de homicidio y lesiones, dolosas o culposas, cometido por sus agentes en funciones, delitos que lesionan el bien jurídico vida e integridad física, de los que, conforme a la CADH no puede ser privada arbitrariamente ninguna persona. Queda claro que esta Corte no condena ni exige la condena penal de los sujetos activos, sino que ante la notitia criminis que consta en las actuaciones ante el Tribunal, éste requiere que se haya investigado y, sólo si correspondiese condenado, por lo que prima facie ante esto estrados aparece como un posible delito. Bien puede suceder, entre otros supuestos, que los sujetos activos no fuesen condenados por haberse verificado en juicio, como en el antes mencionado ejemplo, supuestos de inimputabilidad que reconocen todas nuestras legislaciones vigentes. La Corte incurriría en una gravísima contradicción si impusiese a los Estados el deber de condenar en cualquier caso, puesto que condenar a un incapaz, sería a su vez una violación de Derechos Humanos. 6

Select target paragraph3