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fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque
sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura
novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de
que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente ("Lotus",
Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case,
Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).
173. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos
reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo
pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo
que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser
atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los
términos previstos por la misma Convención.
174. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo,
es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la
función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos
inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo
ha dicho la Corte en otra ocasión:
... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos
recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos
atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente
menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que
el Estado no puede vulnerar o en la que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en
la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción
de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo
30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).
175. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y,
en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos.
176. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota
con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta
obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la
existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.
177. La obligación a cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la que resulta del
artículo 2, según el cual: