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Artículo 2
Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
178. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los
derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un
órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público, lesione indebidamente
uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto
consagrado en ese artículo.
179. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en
contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia
competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los
actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos
aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.
180. El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se
viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos
humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale
del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o
que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención.
181. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos
reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan
prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.
182. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a
prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que
su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En
efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable
directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse
identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado,
no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o
para tratarla en los términos requeridos por la Convención.
183. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en
cuenta elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus
autores. A los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que
materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la
infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente
identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos
reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si
éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos
humanos de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar
dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.