4 Considerando que el pedido de avalúo explícitamente indica que se lo haga tomando como "referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública" (realizada en mayo de 1991 "se llevó adelante la investigación de mercado dentro del período febrero a mayo de 1991, con la cual se llegó al valor unitario de $ USO 9,36 que multiplicado por la superficie total del terreno de 645,687,50 m' se determinó el justo precio de $ USO 6’043.635.25. 15. De los peritajes presentados en el fuero interno fluye que dos de ellos tomaron como referentes criterios y condiciones en los que no aparece destacado el hecho determinante de las limitaciones impuestas al predio desde 1981 para su urbanización y uso. El modo de cálculo del tercer peritaje aparece más cercano en cuanto a los criterios que se determinan en la Sentencia. Entre otros aspectos porque combinó valores unitarios del suelo rural más cercano con los del suelo urbano más cercano. Que no convierte al predio en “rural” pero que lo distancian de una valorización sustentada en variables centradas en su condición, uso o “vocación urbana”. La determinación pericial del valor comercial a la fecha de la declaratoria de utilidad pública no aparece, pues, con particular claridad y sustentación para efectos de esta Sentencia en montos como los determinados por los peritos Gutiérrez del Castillo y Jakeline Jaramillo Barcia. Sin que sea necesariamente la del perito Gonzalo Estupiñán Narváez la valorización adecuada, si hay elementos para incorporarla válidamente como referente para la determinación de la Corte ya que parecen ser mucho menores las objeciones que presenta para efectos de este caso. 16. En esta Sentencia de reparaciones la Corte dejó establecida cierta relativización de la mayoría de las conclusiones de los dictámenes periciales. Anota la Corte, en efecto, que estos dictámenes “parten en su mayoría de una comparación de los precios comerciales de lotes urbanizados cercanos a la zona y luego efectúan ajustes considerando los distintos factores del predio. Por otro lado, se puede notar que el perito Estupiñán Narváez parte de un valor rural de dedicación agrícola en un área rural cercana y lo ajusta para ubicarlo en una zona de Quito, basándose en los precios comerciales de una y otra zona”11. 17. La lógica conclusión de lo anterior es que la determinación del valor comercial del bien “anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste” difícilmente podría tomar como referente los dos peritajes que se basan y sustenta en ingredientes y criterios distintos a los que le hacen a las condiciones jurídicas particulares en que se encontraba este bien cuando su expropiación fue materia de declaratoria de utilidad pública. Quedaría subsistente el del perito Estupiñán. Con base en la valorización por él avalada, sin embargo, no se podría haber llegado a una valorización como la que se ha hecho en esta Sentencia que triplica ese monto. El justo equilibrio entre el interés general y el interés particular 18. El segundo criterio determinado por la Corte para fijar la valorización es el del “justo equilibrio entre el interés general y el interés particular”. Este debe concurrir con el anterior para determinar la “indemnización justa”. De haberse hecho una incorporación orgánica y sistemática de este criterio, se podría haber llegado a estimados de valorización distintos a los determinados en esta Sentencia y más adecuados a concretar el “justo equilibrio” dispuesto por la Corte. 19. Para ese propósito del “justo equilibrio” la Corte determinó en su Sentencia de fondo, en efecto, que se debía ponderar los intereses contrapuestos en juego. En 11 Párrafo 64 de la Sentencia de reparaciones.

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