10 asegurar las debidas reparaciones, entre las cuales la garantía de non-repetición de los hechos lesivos, - aunque sus argumentos al respecto de las leyes de autoamnistía no hayan sido convergentes o coincidentes. 33. La representación de las víctimas y sus familiares (intervenciones de las Sras. Viviana Krsticevic y María Clara Galvis, de CEJIL) sostuvo con firmeza que lo determinado por la Corte en la Sentencia de Barrios Altos ya estaba directamente incorporado al ordenamiento interno peruano, y convalidado por la práctica constante del Poder Judicial peruano desde entonces (excluido el fuero militar, cuyas decisiones están desprovistas de características "jurisdiccionales"). A su vez, el Delegado de la Comisión Interamericana (Comisionado Paolo Carozza), argumentó, con lucidez y acierto, que había que dar por suprimidas (término usado por esta misma Corte en la Sentencia de Barrios Altos) las leyes de amnistía del régimen Fujimori, para dejar claro que estas jamás tuvieran validez a la luz de la Convención Americana, siendo contrarias al jus cogens (cf. infra). 34. A su vez, un igualmente lúcido y sustancial amicus curiae presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL) con sede en Lima, Perú, instó a la Corte a declarar inexistentes las leyes de autoamnistía ns. 26479 y 26492 (págs. 4 y 40), señalando que la jurisprudencia de los tribunales internacionales, entre ellos la Corte Interamericana, tiene efectos inmediatos, aplicación directa, y es vinculante, incorporándose "directamente en el corpus juris peruano" (pág. 30). El referido amicus curiae del IDL agregó que las referidas leyes de autoamnistía "son inexistentes", toda vez que "excedieron el límite intangible (garantía de los derechos humanos" constitucional, y se ubicaron "en un ámbito extrajurídico y extraconstitucional" (pág. 38). El amicus curiae del IDL concluyó juiciosamente que "hay una práctica reiterada, consistente y uniforme del Ministerio Público y el Poder Judicial peruanos en el sentido de que tales leyes de autoamnistía carecen de efectos jurídicos y no constituyen obstáculo para el inicio de investigaciones, juzgamiento y sanción de violadores de los derechos humanos; se cuenta con un conjunto de decisiones expedidas por el Tribunal Constitucional en el entendido de que, en el ámbito interno y conforme al texto de la Constitución de Perú, son improcedentes los obstáculos procesales que impidan la sanción de las violaciones de los derechos humanos, y que es de aplicación directa, en el orden interno, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...). Por lo mismo, no es necesario que el Estado peruano adopte alguna medida adicional a las ya asumidas, en el derecho interno, para asegurar de manera efectiva la privación de efectos jurídicos a las leyes de autoamnistía. (...) En el caso particular de las leyes de autoamnistía peruanas, cabe mencionar que, dada su condición de inexistencia, son ineficaces desde su origen (al no haber formado parte del ordenamiento jurídico interno no produjeron efecto legal alguno)" (pág. 39). 35. Los mencionados intervenientes en la audiencia pública ante esta Corte, así como el citado amicus curiae, expresaron una preocupación común, y un propósito también común, aunque mediante razonamientos con matices distintos. Entiendo que la Corte Interamericana ha atendido a esta preocupación común, y ha contribuido a este propósito también común, al determinar, de forma clarísima, que las referidas "leyes" de autoamnistía "no han podido generar efectos, no los tienen en el presente, ni podrán generarlos en el futuro"12. Dichas "leyes" de autoamnistía no son verdaderas leyes, sino una aberración jurídica, una afrenta a la recta ratio. III. 12 . La Agresión Inadmisible a la Universitas. Párrafo 189, y punto resolutivo n. 7 (énfasis agregado).

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