5 extrajudicial o desaparición forzada de las presuntas víctimas, realizadas en forma coordinada y encubierta por miembros de las fuerzas militares y del Grupo Colina, no habrían podido perpetrarse sin el conocimiento y órdenes superiores de las más altas esferas del poder ejecutivo y de las fuerzas militares y de inteligencia de ese entonces, específicamente de las jefaturas de inteligencia y del mismo Presidente de la República" (párrs. 95-96). 17. La Corte agregó que, en cuanto a la violación del derecho a la vida - reconocida por el Estado demandado - del profesor y los nueve estudiantes secuestrados de la Universidad de La Cantuta, "los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de la República de ese entonces" (párr. 114). Al referirse a la desaparición forzada de las víctimas, la Corte señaló acertadamente que "la responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. (...) La responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos fueron perpetrados, (...) así como de las faltas a las obligaciones de protección e investigación (...)"4. 18. Esta Corte ha, asimismo, valorado que el propio Estado demandado ha reconocido "la parcialidad con la que actuaron los magistrados del fuero militar en el juzgamiento de los hechos de La Cantuta" (párr. 144). La Corte reiteró su entendimiento en el sentido de que "en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional" (párr. 142). En el presente caso, hubo "manipulación de mecanismos legales y constitucionales", obstrucción de las investigaciones en la justicia ordinaria, "derivación irregular de las investigaciones al fuero militar", con lo que se "pretendió lograr la impunidad de los responsables" (párr. 143). 19. Es significativo que, al respecto, el propio Tribunal Constitucional del Perú, en su Sentencia del 29.11.2005 (re: S. Martín Rivas), advirtió que en atención a las circunstancias del cas d'espèce, "existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan. Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula el recurrente. Expresión de ese plan sistemático, en efecto, lo constituyen: (i) el deliberado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares (...); (ii) la expedición, en ese lapso, de las leyes de amnistía 26479 y 26462. (...)"5. 20. En la misma Sentencia, el Tribunal Constitucional del Perú agregó que, también en el caso de Barrios Altos, a su juicio, "existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad (...) no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva"6. O sea, el propio 4 . Párrafos 115-116 (énfasis agregado). . Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del 29.11.2005 (re: S. Martín Rivas), expediente n. 4587-2004AA/TC, p. 19, párrs. 81-83. 5 6 . Ibid., p. 18, párr. 78.

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