el lugar en que se encontraba detenido el directamente agraviado Antonio González Méndez, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesta la presente demanda; en tal virtud, con fundamento al artículo 146 en relación al 119, ambos de la Ley de Amparo, se tiene por no interpuesta la presente demanda de garantías 11 . 16. En ese sentido, los peticionarios alegaron que de acuerdo con la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano “el recurso idóneo para casos como el de estudio [desaparición forzada] es el juicio de amparo […] 12” No obstante lo anterior, los peticionarios iniciaron un proceso penal con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima. 17. Esta denuncia dio origen a la Averiguación Previa Nº AL41/SJI/030/99. En ésta, el Ministerio Público habría establecido el 6 de febrero de 2001 que no existirían elementos “para continuar con la indagatoria ministerial en contra de Juan Regino López Leoporto, en razón por la cual se resolvió remitir los autos integrantes de la presente indagatoria al legajo de reserva 13”. Lo anterior, a juicio de los peticionarios “significa suspender la función ministerial respecto del único testigo que puede aportar elementos para saber del paradero o la suerte [de la presunta víctima] 14”. De igual forma, los peticionarios alegaron que “la investigación penal presenta varias irregularidades, toda vez que los funcionarios encargados de llevarla a cabo no han actuado con la debida diligencia. Prueba de ello es que […] el 11 de noviembre de 2001 se citó a la señora Sonia López a fin de que aportara una fotografía de su esposo desaparecido 15”. 18. En ese sentido, los peticionarios señalaron que las autoridades “nunca han encausado la dirección de sus gestiones hacia la investigación del grupo paramilitar [Paz y Justicia] y la pertenencia […] de Juan Regino López Leoporto al mismo, pese a la insistencia de los peticionarios y de los familiares en este sentido. Tampoco han suministrado argumentos razonables, que justifiquen por qué han descargado esta línea de investigación 16”. 19. Adicionalmente los peticionarios señalaron que al momento de los hechos, la legislación de Chiapas “no contempla[ba] el delito de desaparición forzada o algún equivalente a los dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas […] 17”. Así al momento de consignar la averiguación previa ésta fue hecha por “privación ilegal de la libertad”. En ese sentido, los peticionarios alegaron que “mientras no exista el tipo penal de desaparición forzada de personas con características propias de semejante acto, no podrá procurarse ni impartirse justicia, como la dicta el artículo 14 de la Constitución Política de [México] 18”. 20. Los peticionarios señalaron que los hechos del caso sub lite, no son hechos aislados en Chiapas, sino que obedecen “a una política deliberada por el Estado mexicano para enfrentar la insurrección indígena de 1994 encabezada por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).[Así] del análisis de las diversas averiguaciones previas realizadas por el agentes del [M]inisterio [P]úblico respecto a los crímenes de lesa humanidad cometidos en esa época, [se deduce que dichos crímenes son] investiga[dos] [en] el fuero común […] como actos separados entre 11 12 13 14 15 16 17 18 Proceso de Amparo 238/99. Resolución del 31 de marzo de 1999. Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág. 5. Observaciones presentadas por los peticionarios el 12 de octubre de 2001. Pág. 2. Observaciones presentadas por los peticionarios el 12 de octubre de 2001. Pág. 2. Observaciones presentadas el 28 de marzo de 28 de marzo de 2002.Pág. 3. Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 4. Petición inicial. Pág. 11. Petición inicial. Pág. 11. 5

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