Méndez. Tampoco existen datos que comprueben la participación de algún grupo
paramilitar en los hechos denunciados 36”. En ese sentido alegó que la presunta
desaparición del señor Antonio González Méndez tiene que ver “[…] con hechos
realizados por particulares y no por autoridades del estado de Chiapas 37”.
31.
El Estado aseguró que de las investigaciones realizadas dentro de la
averiguación previa se cuenta con declaraciones coincidentes “en señalar al menor
Juan Regino López Leoporto como responsable de la desaparición de Antonio
González Méndez 38”, por lo que el Estado habría emprendido una investigación
contra Juan Regino López Leoporto, quien al momento de los hechos era menor de
edad. Así el agente investigador remitió autos al Consejo Tutelar para Menores en
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debido a que la legislación mexicana prevé “que cuando
se le atribuya la comisión de una conducta delictiva a un menor este recibirá un trato
justo y humano 39”. De igual forma, el Estado aseveró que en la legislación mexicana
“los menores de 18 años son considerados inimputables [por lo que el Ministerio
Público] se abstendrá de iniciar averiguaciones en su contra y su intervención se
limitará únicamente a ponerlos inmediatamente a disposición del comisionado en
turno de la unidad encargada de la prevención y tratamiento de menores 40”. En ese
sentido, el Estado advirtió que el 6 de febrero de 1999, Juan Regino López Leoporto
ingresó al Consejo Tutelar por la probable desaparición de la presunta víctima y
obtuvo su libertad el 25 de marzo de 1999.
32.
En cuanto a la queja interpuesta ante la CNDH el Estado argumentó
que dicha institución advirtió “que no hubo violación a los derechos humanos de
legalidad y seguridad jurídica por parte de autoridades del Gobierno de México, en la
participación de la desaparición de Antonio González Méndez 41”.
33.
En cuanto al argumento sostenido por los peticionarios en el sentido
de que las autoridades estatales no han encausado la dirección de la investigación a
la organización “Justicia y Paz” 42 el Estado alegó que “en las distintas diligencias
practicadas en la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99, así como el conjunto de
datos que obran en ella, no han arrojado indicio alguno que haga suponer la
participación de dicha organización o bien, que esta organización haya sido
responsable de la desaparición de Antonio González Méndez 43”. Asimismo, el Estado
señaló que la señora Sonia López en su declaración ministerial “no refiriere la
participación de algún grupo civil armado en la desaparición de Antonio González, al
contrario, se concretó a responsabilizar únicamente al menor Juan Regino López
Leoporto 44”. No obstante, lo anterior, el Estado alegó que “la autoridad ministerial
continúa realizando diligencias pertinentes para [establecer] la ubicación del
paradero de Antonio González Méndez 45”.
34.
Respecto a la admisibilidad del reclamo, el Estado alegó que la
Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 instruida ante la Procuraduría General de
Justicia de Chiapas se encuentra abierta 46, por lo que los recursos internos no se
encuentran agotados. Respecto del alegato de los peticionarios que el proceso penal
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Observaciones presentadas por el Estado
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Cfr., párrafo 20 del presente informe.
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abril de 2005. Pág.2.
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abril de 2005. Pág.3.
abril de 2005. Pág. 5.
el 14 de abril de 2005. Pág. 4.
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el 14 de abril de 2005. Pág. 4.
14 de abril de 2005. Pág. 8.
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