28. Específicamente con respecto a Brasil y al sistema interamericano de derechos humanos, la CIDH ha recomendado al Estado, desde 1997, “atribuir a la Justicia común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías ‘militares’ estaduales“6. En efecto, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), la Comisión estableció que, en Brasil, estos tribunales tienden a ser indulgentes con los policías militares acusados de violaciones de los derechos humanos y de otras ofensas criminales, lo que facilita que los culpables queden en la impunidad7. 29. Esta posición de la Comisión es general y se aplica a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Al respecto, en 1993, la Comisión recomendó a todos los Estados miembros que “en ningún caso se permita el juzgamiento de actos violatorios de los derechos humanos en cortes militares“8. Análogamente, en 1994, la CIDH recomendó que todos los casos de violaciones de los derechos humanos sean, pues, juzgados por tribunales de la justicia ordinaria9. Y, en 1998, la Comisión reafirmó que, en cualquier caso, la jurisdicción militar debe excluir los delitos contra la humanidad y las violaciones de los derechos humanos10. 30. Respecto de la jurisdicción militar en Brasil, la CIDH ha tratado ese tema en varias decisiones sobre admisibilidad y fondo de los últimos años. Al decidir en torno a la admisibilidad en un caso que afectaba al Brasil (Caso Diniz Bento da Silva), en 2002, la Comisión declaró lo siguiente: En relación con la investigación llevada a cabo en el ámbito militar, la Comisión ha establecido una jurisprudencia firme en el sentido de que el juzgamiento de violaciones de derechos humanos realizado por la justicia militar no constituye un recurso idóneo, razón por la cual los peticionarios no están obligados a agotar los recursos internos relativos a la justicia militar11. 31. En el mismo sentido, en su decisión sobre la admisibilidad en el caso 11.820 (Eldorado dos Carajás), de 2003, la CIDH concluyó que “la Comisión considera que la policía militar no tiene la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías militares”12. En efecto, la CIDH subrayó que la investigación de las violaciones de los derechos humanos por la propia justicia militar entrañaba problemas, y afirmó: La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y 6 CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN BRASIL, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, Capítulo III (29 de septiembre de 1997), párr. 95(i). 7 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, Capítulo III (29 de setiembre de 1997), párr. 77. 8 CIDH, Informe Anual 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 (12 de marzo de 1993), Capítulo V (VII), párr. 6. 9 CIDH, Informe Anual 1993, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 8 rev. (11 de febrero de 1994), Capítulo V (IV), Recomendaciones Finales, párr. 4. 10 CIDH, Informe Anual 1997, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6 (17 de febrero de 1998), Capítulo VII, párr. 1. 11 CIDH, Caso 11.517, Informe No. 23/02, 28 de febrero de 2002, párr. 25. 12 CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 27.

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