efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final 13. 32. En la decisión sobre admisibilidad en el Caso Eldorado dos Carajás, la Comisión concluyó que “la legislación brasileña no ofrece el debido proceso legal para investigar efectivamente presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por la policía militar”14. Por tanto, no es obligatorio agotar los recursos internos, puesto que, “aunque existe formalmente un recurso para investigar en Brasil violaciones a los derechos humanos cometidas por policías militares, la competencia que la legislación brasileña atribuye a la propia policía militar para investigar dichas violaciones implica en la práctica una razón legal que impide que dichos recursos puedan ser debidamente agotados, por no existir el debido proceso requerido para ello”15. 33. En otra decisión publicada en 2003 (Caso Parque São Lucas), sobre alegadas violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, la Comisión analizó la amplia competencia de la jurisdicción militar en el Brasil, en los siguientes términos: Como contrapartida, un juez o un tribunal militar que actúe como juez y parte en el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por los miembros de la corporación policial militar, [cita omitida] no puede ofrecer las garantías necesarias para asegurar el ejercicio de esos derechos a las víctimas y a sus familiares 16. 34. Por último, sobre este aspecto, la Comisión se remite a su decisión de 2004 en el Caso 11.556 (Corumbiara), también relacionado con conflictos entre policías militares y trabajadores rurales sin tierra, en que ratificó su conclusión de que el ámbito de la justicia militar, incluidas las investigaciones, debía ser restringido y necesariamente excluir las violaciones de los derechos humanos, en los siguientes términos: [...] Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.17 35. La Comisión toma nota de que, en el presente caso, fueron realizadas investigaciones paralelamente a través de inquérito policial militar e inquérito policial civil, en virtud de la supuesta obscuridad de la Ley 9.299 del año 1996 respecto de lo anterior. No obstante, en base a lo que antecede, y especialmente teniendo en cuenta los alegatos no controvertidos de que la decisión emitida en la jurisdicción militar el 10 de octubre de 2000 fue la razón fundamental para la decisión definitiva de sobreseimiento de la acción penal ante la Justicia Común, la Comisión concluye que no existe en la legislación brasileña el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados. Por tanto, la Comisión concluye que esta 13 14 15 16 CIDH, CIDH, CIDH, CIDH, Caso Caso Caso Caso 11.820, 11.820, 11.820, 10.301, Informe Informe Informe Informe No. 4/03, 20 de febrero No. 4/03, 20 de febrero No. 4/03, 20 de febrero 40/03, 8 de octubre de de 2003, párr. 28. de 2003, párr. 32 de 2003, párr. 31. 2003, párr. 61. 17 CIDH, Caso 11.556, Informe No. 32/04, 11 de marzo de 2004, párr. 265.

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