2 6. Que el Estado presente información completa y pormenorizada sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas […]. 2. El escrito de 14 de febrero de 2018, mediante el cual el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC) y el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte, en su calidad de representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”), presentaron la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor del menor A.G.A. 3. El escrito de 22 de febrero de 2018, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) presentó un informe sobre la implementación de las medidas de protección adoptadas en favor de F.A.H, así como sus observaciones con relación a la solicitud de ampliación de medidas provisionales solicitada por los representantes. 4. El escrito de 28 de febrero de 2018, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones al informe del Estado sobre la implementación de las medidas de protección adoptadas con motivo del homicidio de F.A.H. 5. El escrito de 1 de marzo de 2018, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones respecto del informe del Estado sobre la implementación de las medidas de protección adoptadas con motivo del asesinato de F.A.H. y con relación a la solicitud de ampliación de medidas provisionales en favor del menor A.G.A. CONSIDERANDO QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”2. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 2 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando primero. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Coc Max y ptrps Vs. Guatemala. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando tercero.

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