13 hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos. C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial 39. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y de los testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 7) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio21. 40. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias22. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones, cuya valoración se hará con base en los criterios señalados (supra párr. 33). VI FONDO VI.1 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONALES DE MARÍA CLAUDIA GARCÍA IRURETAGOYENA DE GELMAN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS (CONVENCION AMERICANA Y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA) 41. Con el fin de examinar la alegada responsabilidad internacional del Uruguay por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de María Claudia García, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana, y con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada que se alegan violadas, el Tribunal sintetizará los alegatos de las partes, establecerá los hechos no controvertidos y que considera probados y hará las consideraciones pertinentes. En el presente caso se establecen los hechos, fundamentalmente, con base en la no controversia del Estado y la información aportada por la Comisión y los representantes. El Estado no se refirió en particular a estos alegatos, pero reconoció las violaciones de los derechos humanos de María Claudia García en su conjunto (supra párrs. 19 a 22), razón por la cual en el siguiente apartado no se incluyen alegatos del Estado. A. Alegatos de las partes 21 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 67, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 16, párr. 37. 22 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo, supra nota 21, párr. 43; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 69, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 16, párr. 39.

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