26. En el presente caso, el Estado alega que los peticionarios debieron accionar los recursos vinculados al funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa así como la acción de tutela antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. Sin embargo, en casos que involucran alegaciones sobre presuntas violaciones a los derechos humanos como las denunciadas en el presente caso, la CIDH ha establecido que los pronunciamientos de carácter contencioso administrativo constituyen exclusivamente mecanismos de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminada a obtener indemnizaciones por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. 5 En general, este tipo de procesos, como el recurso de tutela no constituyen mecanismos adecuados, por sí solos, para reparar violaciones a los derechos humanos del tipo de las denunciadas o para satisfacer el deber de esclarecer judicialmente lo sucedido. Por lo tanto, no es necesario que este tipo de recursos sea agotado en un caso como el presente. Asimismo, corresponde aclarar que la acción de tutela a la cual se refiere el Estado se relaciona con un proceso seguido contra el soldado Tabares Toro pero que no guarda relación con los hechos denunciados por los peticionarios respecto de la desaparición forzada del referido soldado. 27. En cuanto a la aplicación de la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En su petición, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción relativa al retardo injustificado en la administración de justicia, basados en la duración de la etapa de investigación previa en el proceso abierto por los hechos materia del presente caso, la cual se extendió por más de cuatro años. El Estado, por su parte, alegó que la extensión de la etapa preliminar resultaba razonable a la luz de la complejidad de la investigación y de la imposibilidad del acceso a la zona donde ocurrieron los hechos a fin de completar las diligencias probatorias. 28. La Comisión observa que, de conformidad a la información proporcionada por las partes, transcurrieron a la fecha más de seis años desde el inicio de la etapa de investigación previa y la investigación no ha pasado aun a la fase de la instrucción. Según surge de los elementos de convicción aportados, durante los últimos seis años no se ha determinado el paradero de Iván Tabares Toro y no se identificado a los presuntos responsables de su desaparición forzada. 29. Al respecto, la CIDH ha señalado en forma reiterada que la investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de CIDH, Informe N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51. 5 6

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents