requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe
conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se
demore hasta la inutilidad. 6
30. En conclusión, dadas las características y el contexto del presente
reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana a la luz de las escasas perspectivas de
efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la
Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en
consecuencia no resultan aplicables.
31. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención
se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a
ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la
justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto,
la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos
internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa
y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de
apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que
impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe
que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
32. La CIDH ha establecido supra que en el presente caso no resulta aplicable
el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin
embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de
presentación dentro del plazo de seis meses de la decisión que marca dicho
agotamiento son independientes. Por lo tanto, la Comisión debe determinar si la
petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable vis a vis la fecha
en la cual se produjeron los hechos materia del presente caso. En ese sentido,
corresponde señalar que los hechos alegados por el peticionario con relación al
derecho a la vida, la integridad personal y la libertad de Oscar Tabares Toro se
habrían producido el 28 de diciembre de 1997 y la petición original fue recibida el 18
de noviembre de 2002. La Comisión por lo tanto considera que el plazo transcurrido
resulta razonable a la luz de las circunstancias del presente reclamo.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
33. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera
llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha
cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
34. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas
a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad
personal, las garantías del debido proceso y la protección judicial podrían caracterizar
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
párrafo 93
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