8. Sin embargo, vislumbro la necesidad de registrar esta fundamentación para que el tema pueda volver a debate en un futuro proceso y que la jurisprudencia no se apacigüe en este sentido, concessa venia, ya que sería adecuado considerar oportuna la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas y de cualquiera de las partes que estén en situación semejante. 9. Un primer aspecto a argumentar es que, en regla general, el conteo de los plazos debe tener inicio en el día hábil subsiguiente (dies a quo non computatur in termino). Los plazos mayores, en meses o años, se cuentan por la unidad correspondiente al día calendario en que se inició el plazo, como acuerdo para simplificar el conteo para las partes y para el Poder Judicial. Por ejemplo, si el plazo inicia un día 5, vencerá en el día 5 de la respectiva unidad de tiempo mes o mes-año. Esto no se discute. La primera cuestión es: cuándo se debe iniciar el plazo, si el mismo día del recibimiento de la notificación por la parte o al día siguiente. 10. Un segundo aspecto se refiere al día de vencimiento de los plazos procesales, que en la regla general es por la inclusión del día de vencimiento (dies ad quem computatur in termino) y que se debe de prorrogar hasta el subsiguiente día hábil, en los casos en que el término final ocurra en día no hábil (es decir, feriado o fin de semana, día no hábil). Eso independientemente de que el plazo sea en días, meses o años. 11. Inclusive para los plazos de caducidad, cuyo conteo clásico no admitía prorrogación, o sea, si venciera en día no hábil no se extendía hasta el siguiente día hábil, sino que se anticipaba para el día hábil anterior, la solución actual es de prorrogación hasta el primer día hábil. Es la comprensión de que el proceso debe ser únicamente un instrumento, no un fin en sí mismo, y que debe ser sencillo, especialmente para las partes. 12. Si el Reglamento es omiso al respecto – y lo es intencionalmente, en verdadero silencio elocuente, para evitar la redundancia y no innovar el derecho interno de los Estados bajo su jurisdicción – las legislaciones nacionales no lo son. Aunque silencioso el Reglamento al respecto, que nada prevé en cuanto al día de inicio y de vencimiento del plazo para recurrir, no se debe concluir por la interpretación restrictiva, de vencimiento en fin de semana, cuando la Corte ni siquiera funciona regularmente. Exigir la anticipación del plazo para el día hábil anterior es igualmente una restricción indeseable e inaceptable para el amplio derecho de defensa de las partes. 13. Por una razón lógica, el vencimiento del plazo sólo puede darse en día hábil, en que las partes puedan utilizar cualquiera de los medios de recibimiento de solicitudes previstos y que el Tribunal esté trabajando normalmente. Se tiene conocimiento de que esta Corte mantiene un funcionario disponible para recibir escritos durante los siete días de la semana y las veinticuatro horas del día, pero ésta no es una circunstancia de la cual todos los litigantes sepan o que sea ampliamente divulgada normativamente, incluso porque este servicio en los tribunales en general sirven apenas para medidas urgentes con posibles pérdidas de objeto de las demandas. Aun así, el hecho es que el Tribunal no trabaja normalmente el domingo, como recayó el plazo ahora discutido, y no da continuación a los escritos, siendo de poca importancia si éstos son recibidos en día no hábil o en el siguiente. También, es interesante valerse del antiguo principio de conteo, según el cual dies dominicius non est juridicus (el día domingo no es jurídico, no es día de trabajo judicial). Así que, es razonable que se pueda esperar hasta el día siguiente, cuando, al final, los servidores y jueces de la Corte podrán tener contacto útil con la solicitud, no incurriendo en cualquier atraso sustancial para la marcha procesal. 14. Al examinar el Reglamento de la Corte, aunque rápidamente pueda parecer que el carácter enfático de la palabra “improrrogable” expresamente prevista en el artículo 36 – antes transcrito en el pie de página – se refiera al vencimiento (dies ad quem) del plazo, erigiéndose en verdadero obstáculo a la prorrogación cuando recaiga en feriado, en verdad esta interpretación es insostenible, porque es incoherente con el sistema procesal continental, y también con el universal. 15. Aquel vernáculo “improrrogable” significa que el plazo no debe ser alargado por acuerdo

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