como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados150. 155. Asimismo, en el caso de violencia contra periodistas, las investigaciones penales deben agotar las líneas vinculadas con el ejercicio periodístico. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que, en el cumplimiento de sus obligaciones de investigación y protección, el Estado debe actuar de forma tal que tome en cuenta la razonable conexión entre la agresión motivada por el ejercicio de la libertad de expresión con los actos de violencia perpetrados151. 156. A su vez, bajo estos principios el Estado está obligado a investigar y, en su caso, sancionar a todos los autores de los delitos, incluidos los autores materiales, intelectuales, partícipes, colaboradores y los eventuales encubridores de las violaciones de derechos humanos cometidas. Debe, además, investigar las estructuras de ejecución de los crímenes o estructuras criminales a las que pertenezcan los agresores. Como fue explicado, la “debida diligencia” exige que las investigaciones impulsadas por el Estado tomen en cuenta “la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión”, asegurando que no haya “omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación”152. Esta obligación reviste especial relevancia en casos de violencia contra periodistas, que a menudo se cometen por redes criminales que actúan bajo tolerancia o aquiescencia de agentes estatales, y en las cuales el autor material del delito sólo ejecuta órdenes. 157. En cuanto a la recaudación y preservación del material probatorio, la Comisión Interamericana reitera que en casos en los que se sospecha la ejecución ilegal, arbitraria o sumaria de una persona la recolección y el análisis de las pruebas físicas y reunir los testimonios de posibles testigos resulta fundamental para garantizar una investigación efectiva, de conformidad con los citados Principios de las Naciones Unidas y el Protocolo de Minnesota. 158. Al respecto, la CIDH observa que, por una parte, está demostrado que la prueba testimonial no fue obtenida ni preservada con la debida diligencia, como consecuencia de la falta de adecuada protección a testigos frente a las amenazas recibidas para que desistieran de colaborar en la búsqueda de la verdad y la denunciada violación de la reserva del sumario. También observa la Comisión que el Estado no demostró haber realizado esfuerzos encaminados a investigar disciplinariamente este tipo de negligencias en el impulso procesal de las investigaciones. 159. Asimismo, de la información presentada, la CIDH advierte que las autoridades encargadas de la investigación en este caso no siguieron procedimientos adecuados a los estándares internacionales al momento de realizar inspección del cadáver y del lugar de los hechos. En el acta de inspección del cadaver, no se registran observaciones que revelen que el lugar fue examinado para recolectar elementos de interés criminalistico; por ejemplo, no se registrán artículos encontrados en la persona de Nelson Carvajal y su posición con relación al cadáver; tampoco consta que se haya examinado el lugar para recolectar y conservar todas las pruebas, tales como muestras de sangre, pelos, fibras e hilos o huellas digitales. Igualmente, no consta que se haya levantado un bosquejo detallado del lugar que permita registrar la ubicación del cadáver, los vehículos, los inmuebles circundantes, y los artículos encontrados. En el acta de inspección de cadáver No. 150 Principios de las Naciones Unidos relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, Resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, del 24 de mayo de 1989; Manual de las Naciones Unidas para la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991), Parte III. Veáse también, CIDH. Informe nº 92/05. Caso 12.418. Fondo. Michael Gayle. Jamaica. 24 de octubre de 2005, párr. 88-86; Informe No. 10/95, Caso No. 10.580, Manuel Stalin Bolaños Quiñones, Ecuador, 12 de septiembre de 1995, párrafos 32-34. 151 Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248. Párr. 211. 152 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párr. 158; Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. Párr. 106-110 y 167. 34

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