5 Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * * 4. Que en relación con el cumplimiento de la obligación de publicar ciertas partes de la Sentencia (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), el Estado ha informado que se celebró una reunión el 25 de abril de 2007 con los familiares de las víctimas y que en la misma se acordó realizar la publicación en una separata adicional en el diario de circulación nacional más importante del país (“El Tiempo”). 5. Que los representantes reconocieron que se habían llevado a cabo las publicaciones a través de un proceso de concertación permanente y respetuosa entre el Gobierno y los representantes. A pesar de ello, observaron que “la publicación pasó desapercibida por la población en general de manera que el objetivo de que tuviera repercusión en la sociedad, para que no vuelvan a suceder los hechos, no se alcanzó”. Por su parte, la Comisión, en su escrito de 23 de junio de 2008 señaló que Colombia había cumplido con esa obligación. 6. Que esta Presidencia valora positivamente lo informado por las partes en cuanto a que se habría concertado el modo en que se haría dicha publicación y que la misma se habría llevado a cabo en un diario de circulación nacional. No obstante, no ha sido aportada documentación que acredite que la misma se haya realizado efectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia, ni es claro si se publicó en el Diario Oficial. Por ende, para verificar el efectivo cumplimiento de este punto, es necesario que el Estado remita las copias o constancias de las respectivas publicaciones. * * 1 * Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando tercero, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando tercero.

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