33 algo”. La anterior versión fue corroborada el 17 de agosto de 1994 por el Cabo Arica, quien acompañaba al anterior soldado en el momento de los hechos. 152. Adicionalmente, la Comisión nota que casi 14 años después de que ocurrieron los hechos del presente caso, el propio soldado que portaba el arma que habría disparado el fusil FAL en contra del vehículo de transporte público reconoció la autoría de los hechos, tal y como se encuentra reflejado en la sentencia de 28 de julio de 2008. 153. En consecuencia, la Comisión considera que el asunto en cuestión no era complejo. Actividad procesal de los peticionarios 154. La Comisión observa que los peticionarios presentaron una denuncia ante el Ministerio Público el 15 de agosto de 1994, es decir 11 días después de ocurridos los hechos, los cuales por su naturaleza debían ser investigados ex oficio. Adicionalmente, el 19 y el 25 de octubre de 1994, los padres de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez, se apersonaron como parte civil en el proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria, lo cual fue aceptado por el 27 Juzgado Penal de Lima, el 11 de enero de 1995, casi 3 meses después, y prestaron sus respectivas declaraciones. 155. La Comisión nota que dos días después de que el Congreso aprobara el 14 de junio de 1995 la Ley Nº 26.479, mediante la cual se concedió amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de derechos humanos cometidas desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley, los peticionarios presentaron un escrito al Fiscal de la 27 Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima solicitando la inaplicación de la Ley de Amnistía en el presente caso, por ser manifiestamente inconstitucional, el cual no fue considerado ni en el dictamen de la Fiscalía sobre la pertinencia de la aplicación de la excepción de cosa juzgada con base en la resolución de la jurisdicción militar de 20 de junio de 1995 por la que se benefició con la amnistía al la persona acusada de los hechos, ni al declararse aplicable la excepción de cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, la Comisión observa que conforme a la legislación militar, los peticionarios no pudieron apersonarse en el proceso seguido ante esa jurisdicción. 156. Igualmente constituye un hecho probado ante esta Comisión, que fueron los peticionarios los que solicitaron la reapertura del proceso el 19 de abril de 2001, es decir casi 7 años de transcurridos los hechos, con base en la Sentencia de la Corte Interamericana de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos vs. Perú, lo cual obtuvo el dictamen negativo de la Fiscalía el 10 de septiembre de 2001 por no haber cumplido con el procedimiento de legalización de sentencias supranacionales establecido en la ley, por lo que después de cumplir con las formalidades legales requeridas, se ordenó el desarchivo de la causa el 21 de enero de 2003, es decir, transcurridos casi dos años de solicitado. 157. Por otro lado, la Comisión observa que una vez que la Fiscalía presentó acusación en contra del Sgto. 2º Evangelista Pinedo el 14 de julio de 2006 y, dado que tenía la condición de reo ausente desde que se desarchivó el proceso en el año 2003, los peticionarios solicitaron durante los años 2007 y 2008 en tres oportunidades al Presidente de la Sala Penal Nacional que se actualizara la orden de captura, así como la realización de distintas diligencias a fin de ubicar su paradero, dada la inactividad de las autoridades. 158. Adicionalmente, la Comisión nota conforme a los hechos probados, que una vez que la sentencia condenatoria quedó firme el 24 de diciembre de 2008, los peticionarios tuvieron que solicitar al Juez del Cuarto Juzgado Penal Supranacional en cuatro oportunidades el 27 de abril, en junio y el 4 de agosto y el 19 de noviembre de 2009, que se requiriera el pago de la indemnización al Ejército peruano, en su calidad de tercero civil responsable, para que el pago de la reparación se hiciera efectivo. 159. En consecuencia, la Comisión considera que los peticionarios tuvieron una conducta compatible con la de la parte civil reconocida en la legislación peruana de la época, y no entorpecieron el proceso, sino que por el contrario, lo impulsaron.

Select target paragraph3