5 16. En este caso nos encontramos ante procedimientos administrativos seguidos ante el Banco Central del Uruguay en los que la Corte ha encontrado violación a las garantías procesales de las personas que iniciaron un procedimiento en dicha entidad no judicial de la República Oriental. Pese a no tratarse de autoridades judiciales, el Banco Central del Uruguay estaba obligado a respetar las garantías procesales establecidas en el artículo 8 de la Convención ya que en ese proceso se determinarían los derechos de los solicitantes. Como la Corte lo ha establecido en su sentencia, ello no ocurrió en este caso tanto en lo que atañe al derecho a ser oído de 539 víctimas y a la debida motivación en el caso de dos. 17. La inobservancia de algunas de estas garantías en los procedimientos seguidos ante el Banco Central del Uruguay es lo que ha llevado a la Corte en este caso a establecer la inobservancia de las garantías del artículo 8 de la Convención. En efecto, tal como se expresa en esta sentencia (párr. 142), el “… procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que determinar […], debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613”. La Corte resolvió, también, (párr. 185) que al no garantizar el Estado una adecuada motivación de las Resoluciones del Banco Central correspondientes a los reclamos de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, se configuró una violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una adecuada motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención. 18. Lo anterior tiene particular relevancia no sólo por la expansividad de procedimientos no judiciales para la determinación de derechos y obligaciones, sino por la necesidad social de que en ámbitos como el del capital financiero y el de las instituciones bancarias se fortalezca y perfeccione la capacidad regulatoria del Estado. Para garantizar transparencia, seriedad y rigor en el manejo de recursos financieros que pertenecen a miles o millones de personas y para asegurar condiciones de manejo de esos recursos que no afecten la estabilidad financiera y fiscal. Todo ello apunta a ampliar y perfeccionar la capacidad regulatoria del Estado fortaleciendo las entidades de supervisión y control, las que no son judiciales y las que en su diario quehacer determinan los derechos y obligaciones de muchos. 19. Hay, pues mucho del futuro que se determina en criterios como los contenidos en la jurisprudencia constante de la Corte. Que si bien no establece en una sentencia como ésta una política pública sobre la regulación del capital financiero, sí se conecta a la exigencia social y de los mercados de fortalecer esa capacidad de regulación. Ello requiere reafirmar y, eventualmente, ampliar la capacidad pública de determinar derechos y obligaciones en este ámbito. Es, por ello, importante que la Corte en esta sentencia consolidó su jurisprudencia constante contribuyendo así a fijar parámetros garantistas para que ese afianzamiento y ampliación de facultades regulatorias se lleve a cabo dentro de normas claras de respeto a los derechos y garantías de las personas.

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