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jurisprudencia de la Corte y en votos razonados como el de Sergio García
Ramírez en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile5 de 19 de setiembre de
2006, se añade esta consideración fundamental que tiene relación con una
evolución en las funciones y procedimientos de los Estados en la mayoría de
los países del hemisferio.
12. En efecto, en las sociedades es creciente el ámbito de competencias para la
determinación de derechos y obligaciones por instancias no judiciales. Por
ello, tiene pleno sentido y coherencia la jurisprudencia constante de la Corte
que indica que no sólo ante un proceso judicial la persona cuenta con
garantías para hacer valer sus derechos fundamentales y que la esencia de
éstas se encuentra estipulada en el artículo 8. Como es evidente, un creciente
tipo de “derechos y obligaciones” son determinados en espacios
extrajudiciales, llámense estos administrativos, regulatorios o extrajudiciales.
Desde asuntos que se podrían calificar de “tradicionales” (como los
tributarios, por ejemplo) hasta muchos otros de hondas repercusiones
patrimoniales que se enmarcan dentro de las amplias y muy diversas
actividades de regulación asignadas a entidades que no son judiciales en el
Estado moderno, como lo son también, por ejemplo, las instancias arbitrales.
13. En un sentido tanto lógico como teleológico del propósito y contenido de los
instrumentos sobre derechos humanos, en general, y de la Convención
Americana, en particular, pues, es claro y esencial que las personas tienen
garantías inquebrantables en las situaciones en las que se establecen sus
derechos y obligaciones por entidades públicas. Y estas garantías no emanan
de un criterio discrecional o arbitrario del tribunal interamericano, sino que se
sostienen en las que, en su momento, los Estados incorporaron
explícitamente en la Convención Americana, para dotar a las personas de un
basamento garantista en el procesamiento de sus derechos.
14. Esta interpretación constante de la Corte no busca otra cosa que establecer,
dentro de lo que son sus atribuciones, que los Estados están obligados a que
los órganos del Estado llamados a determinar derechos y deberes lo hagan en
un procedimiento que le dé a la persona los medios necesarios para defender
sus intereses legítimos y, consecuentemente, la posibilidad de conseguir una
decisión que se encuentre debidamente motivada, requisito fundamental para
asegurar la justicia en cada caso concreto.
15. El aspecto esencial de lo que contiene el artículo 8, por ello, no reside, pues,
en la naturaleza de la autoridad dentro del ordenamiento constitucional del
país, sino en lo que el procedimiento busca determinar y resolver en cuanto a
garantías a favor de la persona. Si el sentido de la norma es el de ofrecer
ciertas garantías básicas en la determinación de derechos u obligaciones de la
persona, parece claro que el aspecto medular y trascendente es éste, y no el
de la naturaleza de la autoridad. Este parece ser, pues, el criterio central para
establecer que es obligatorio atenerse a las exigencias del artículo 8 en lo que
sea pertinente a espacios extrajudiciales. En otras palabras, es claro que la
Convención tiene establecido que deben garantizarse los derechos de la
persona tanto en las esferas no judiciales como en las judiciales teniendo en
cuenta lo que sea aplicable a un procedimiento no judicial.
5
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151.