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16. En este caso nos encontramos ante procedimientos administrativos seguidos
ante el Banco Central del Uruguay en los que la Corte ha encontrado violación
a las garantías procesales de las personas que iniciaron un procedimiento en
dicha entidad no judicial de la República Oriental. Pese a no tratarse de
autoridades judiciales, el Banco Central del Uruguay estaba obligado a
respetar las garantías procesales establecidas en el artículo 8 de la
Convención ya que en ese proceso se determinarían los derechos de los
solicitantes. Como la Corte lo ha establecido en su sentencia, ello no ocurrió
en este caso tanto en lo que atañe al derecho a ser oído de 539 víctimas y a
la debida motivación en el caso de dos.
17. La inobservancia de algunas de estas garantías en los procedimientos
seguidos ante el Banco Central del Uruguay es lo que ha llevado a la Corte en
este caso a establecer la inobservancia de las garantías del artículo 8 de la
Convención. En efecto, tal como se expresa en esta sentencia (párr. 142), el
“… procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que
se tenía que determinar […], debido a que el Banco Central realizó un examen
incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una
violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo
8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo
el artículo 31 de la Ley 17.613”. La Corte resolvió, también, (párr. 185) que
al no garantizar el Estado una adecuada motivación de las Resoluciones del
Banco Central correspondientes a los reclamos de las víctimas Alicia Barbani
Duarte y Jorge Marenales, se configuró una violación del derecho a un
tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una
adecuada motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención.
18. Lo anterior tiene particular relevancia no sólo por la expansividad de
procedimientos no judiciales para la determinación de derechos y
obligaciones, sino por la necesidad social de que en ámbitos como el del
capital financiero y el de las instituciones bancarias se fortalezca y perfeccione
la capacidad regulatoria del Estado. Para garantizar transparencia, seriedad y
rigor en el manejo de recursos financieros que pertenecen a miles o millones
de personas y para asegurar condiciones de manejo de esos recursos que no
afecten la estabilidad financiera y fiscal. Todo ello apunta a ampliar y
perfeccionar la capacidad regulatoria del Estado fortaleciendo las entidades de
supervisión y control, las que no son judiciales y las que en su diario
quehacer determinan los derechos y obligaciones de muchos.
19. Hay, pues mucho del futuro que se determina en criterios como los
contenidos en la jurisprudencia constante de la Corte. Que si bien no
establece en una sentencia como ésta una política pública sobre la regulación
del capital financiero, sí se conecta a la exigencia social y de los mercados de
fortalecer esa capacidad de regulación. Ello requiere reafirmar y,
eventualmente, ampliar la capacidad pública de determinar derechos y
obligaciones en este ámbito. Es, por ello, importante que la Corte en esta
sentencia consolidó su jurisprudencia constante contribuyendo así a fijar
parámetros garantistas para que ese afianzamiento y ampliación de
facultades regulatorias se lleve a cabo dentro de normas claras de respeto a
los derechos y garantías de las personas.