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Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de los señores Eusebio
Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo
González. Asimismo, con posterioridad al 9 de diciembre de 1999, el Estado vulneró los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
perjuicio de las mismas personas. Dado lo resuelto, la Corte considera que no resulta
pertinente examinar la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con la falta de investigación de los actos de violencia denunciados
por las víctimas.
VIII.2
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS SEÑORES
HERRERA ESPINOZA, CANO, JARAMILLO GONZÁLEZ Y REVELLES
(Artículos 1.1121, 2122 y 7123 de la Convención)
111. La Corte, de conformidad con los hechos sometidos a su consideración, examinará
las alegadas violaciones relacionadas con la privación de libertad de las presuntas
víctimas.
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
112. La Comisión observó que las detenciones se llevaron a cabo sin la existencia de
boletas de detención individualizadas por parte de una autoridad judicial, en términos del
artículo 172 del Código de Procedimiento Penal 124. Asimismo, destacó que el Estado “no
[…] invoc[ó la] causal” de flagrancia y que “ello tampoco resulta de las actas oficiales”
respectivas. Asimismo, estimó que si las detenciones hubieran tenido sustento en “la
presunción grave de culpabilidad” la norma que incluye esa causal “es en sí misma
incompatible con el principio de legalidad en materia de libertad personal”. Al respecto,
notó que el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal permite la detención por
“graves presunciones de responsabilidad”, pero que ello no se encontraba previsto en la
Constitución. Concluyó que el Estado violó “el derecho a no ser privado ilegalmente de la
libertad, establecido en el artículo 7.2 [de la Convención] en relación con las obligaciones
establecidas en [sus] artículos 1.1 y 2”, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas.
121
Supra, nota a pie de página 94.
El artículo 2 de la Convención expresa: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades”.
123
El artículo 7 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […] 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona
que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
124
En sus observaciones finales escritas, la Comisión señaló que “de la prueba disponible no resulta claro
que el Intendente de Policía sea un ‘juez competente’ conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento
Penal”.
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