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presuntas víctimas se habían fugado. Finalmente, el Estado indicó que las medidas fueron
proporcionales en virtud de la gravedad de delito, ya que involucraba sustancias
estupefacientes, armas y municiones. Concluyó que la detención fue tanto legal como
justificada y acorde con los estándares interamericanos.
128. El Estado “no present[ó] argumentaciones” respecto a la aducida obligación de
posibilitar la asistencia consular, pues entendió que la consideración hecha al respecto en
el Informe No. 40/14 se basó en “estándares internacionales […] posteriores a los hechos
de este caso, especialmente, la [O]pinión [C]onsultiva OC-16”. No obstante, en sus
alegatos finales escritos indicó que su declaración en audiencia pública ante la Corte, el
señor Revelles reconoció haber tenido contacto con la Embajada de su país, por lo que
Ecuador entendió que la garantía de información de asistencia consular se cumplió
cabalmente.
129. En cuanto a la obligación de llevar a la persona sin demora ante el juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, Ecuador alegó que fue
cumplida por cuanto el Intendente de Policía, en su calidad de Juez de Instrucción, ordenó
la detención de las personas como lo señalaba la ley, y posteriormente se tomaron las
versiones de las presuntas víctimas los días 4 y 5 de agosto de 1994, en presencia del
Fiscal Segundo de lo Penal de Pichincha129.
130. Finalmente, el Estado señaló que en el escrito de solicitudes y argumentos el
representante reconoció que se acudió al recurso de hábeas corpus previsto en la
Constitución Política del Ecuador, y respecto de su resolución, sostuvo que el Alcalde
actuó conforme las atribuciones constitucionales y legales que la propia legislación interna
le confería en la época de los hechos. Además, resaltó el hecho que el Tribunal
Constitucional conoció, mediante el recurso de apelación, de la decisión adoptada por la
Alcaldía en el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Revelles, lo que desde su
perspectiva, constituyó un verdadero control judicial. En su escrito de alegatos finales
escritos, indicó que si bien se interpuso el citado recurso, el mismo “no surtió el efecto
jurídico de recurso efectivo”, por razones directamente imputables al señor Revelles,
quien lo interpuso de forma tardía. En razón de lo expuesto, solicitó que no se declare
violación al artículo 7.6 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
131. La Corte ha indicado que “el contenido esencial del artículo 7 de la Convención
Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria
o ilegal del Estado”130. Ha señalado también que “[c]ualquier violación de los numerales 2
al 7 de [ese] artículo […] acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1”,
explicando que el artículo 7 de la Convención
tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La
general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la
seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que
protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente
(artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del
129
Además, señaló que se efectuaron reconocimientos médicos los días 3 y 5 de agosto de 1994, dispuestos
como actos en calidad de diligencias previas por parte del Juez Décimo Segundo de lo Penal de Pichincha y en
los que se determinó la inexistencia de cualquier lesión física, lo que a juicio del Estado, evidencia el
cumplimiento del control judicial como mecanismo para proteger derechos de las personas.
130
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223; y Caso Galindo
Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 178.